306
ARTICULO 306.- Si el riesgo del trabajo fuere causado por dolo, falta,
negligencia o imprudencia, que constituya delito atribuible a terceros, el
trabajador y sus causahabientes podrán reclamar a éstos, lo daños y perjuicios
que correspondan, de acuerdo con las leyes de orden común ante los tribunales
respectivos, simultáneamente y sin menoscabo de los derechos y acciones que
pueden interponerse en virtud de las disposiciones de este Título.
Los daños y perjuicios que deben satisfacer dichos terceros
comprenderán también la totalidad de las prestaciones en dinero que se concedan
en esta ley, siempre que el trabajador o sus causahabientes no hayan obtenido
el pago de éstas. Si el trabajador o sus causahabientes reclamaren de los
referidos terceros, una vez que se les hayan satisfecho las prestaciones que
otorga este Título, los tribunales comunes ordenarán el pago de los daños y
perjuicios que procedan, pero rebajados en la suma o sumas percibidas o que
efectivamente puedan percibir el trabajador o sus causahabientes. En tal caso,
el patrono que no estuviese asegurado y que depositare a la orden del
trabajador o de sus derecho habientes, en el Instituto Nacional de Seguros, la
suma necesaria para satisfacer las prestaciones previstas en este Título,
tendrá acción subrogatoria hasta por el monto de su desembolso, contra los
responsables del riesgo ocurrido, la que se ejercerá ante los tribunales
comunes. Si el patrono estuviese asegurado, esa acción subrogatoria competerá
sólo al mencionado Instituto.
Para los efectos de este artículo, se entiende por terceros
a toda persona con exclusión del patrono, sus representantes en la dirección
del trabajo o los trabajadores de él dependientes.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
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