304
Artículo
304.—Los derechos y las acciones para reclamar las
prestaciones conforme este título prescribirán en un plazo de tres años,
contado desde la fecha en que ocurrió el riesgo o de la fecha en que el
trabajador o sus causahabientes estén en capacidad de gestionar su
reconocimiento; y en caso de muerte, el plazo correrá a partir del deceso.
La
prescripción no correrá para los casos de enfermedades ocasionadas como
consecuencia de riesgos del trabajo y que no hayan causado la muerte del
trabajador.
La
prescripción no correrá para el trabajador no asegurado en el Instituto
Nacional de Seguros (INS), cuando siga trabajando a las órdenes del mismo
patrono, sin haber obtenido el pago correspondiente o cuando el patrono
continúe reconociéndole el total o la parte del salario al trabajador o a sus
causahabientes.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 8520 del 20 de junio del 2006)
(La Sala Constitucional mediante resolución N° 15674-06, de las 11:31 horas, del día 27-10-06, dispuso
que no es
inconstitucional la prescripción de dos años prevista por este
artículo antes de la reforma dispuesta por Ley No. 8520 del 20 de junio del
2006, siempre y cuando se interprete el supuesto: “…en que el trabajador esté
en capacidad de gestionar su reconocimiento”, que, si el trabajador descubre
posteriormente alguna secuela producto de un riesgo laboral, es a partir de ese
momento que nuevamente se abre el plazo de los dos años.)
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