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 Normativa >> Ley 2 >> Fecha 27/08/1943 >> Articulo 302
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Normativa - Ley 2 - Articulo 302
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Artículo 302
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302

ARTICULO 302.- Para ser miembro del Consejo de Salud Ocupacional se requiere:

  1. Ser ciudadano costarricense en ejercicio;
  2. Ser técnico en salud ocupacional o tener conocimientos teóricos o prácticos suficientes sobre aspectos de la misma materia.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)

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