295
ARTICULO 295.- Si, por la índole del trabajo, los trabajadores deben
dormir en los centros de trabajo o en instalaciones accesorias, el patrono
deberá instalar locales específicos e higiénicos para tal efecto.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
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