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 Normativa >> Ley 2 >> Fecha 27/08/1943 >> Articulo 549
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Normativa - Ley 2 - Articulo 549
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Artículo 549
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549

Artículo 549.- El proceso puede ser promovido por cualquiera que tenga interés, ante el juzgado de trabajo competente. La solicitud deberá contener:

1) El nombre de la persona fallecida y el de la parte empleadora o de la institución o dependencia deudora de los extremos a distribuir.

2) El nombre de las posibles personas beneficiarias de la distribución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de este Código, así como la dirección de estas. Deberá indicarse quiénes son menores de edad o incapaces.

3) Prueba del fallecimiento y del parentesco que sea de interés acreditar.

(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, “Reforma Procesal Laboral”.)

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