491
Artículo 491.- El embargo preventivo procederá sin
necesidad de fianza, cuando haya evidencia de que el patrimonio del deudor
corre peligro de desmejorarse durante la tramitación del proceso, como garantía
de los eventuales derechos del trabajador o la trabajadora, tornándolo
insuficiente. Con el propósito de comprobar “prima facie” la prestación
personal del servicio y la veracidad del hecho o los hechos en que el pedimento
se apoya, esa parte deberá ofrecer el testimonio de dos personas, así como
cualquier otro elemento probatorio que juzgue importante. Las probanzas se
sustanciarán sumariamente de forma escrita, aun sin asistencia de la parte
contra quien se solicita la medida y, al valorarse la situación, los tribunales
actuarán con prudencia, de manera tal que el embargo sea proporcionado y no se
utilice de forma innecesaria o abusiva. La prueba testimonial evacuada solo
tendrá eficacia para sustentar la medida del embargo.
Si el embargo se solicitara como acto
previo a la demanda, la presentación de esta última deberá hacerse a más tardar
diez días después de practicado. Si no lo hiciera, de oficio o a solicitud de
parte, se revocará la medida y se condenará al solicitante al pago de los daños
y perjuicios en el tanto de un diez por ciento (10%) del monto del embargo.
Estas consecuencias serán advertidas en la resolución inicial. Su fijación y
cobro mediante la vía del apremio patrimonial se hará
en el mismo proceso.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, “Reforma Procesal Laboral”.)
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