Artículo 684.- Las personas exceptuadas en el
artículo anterior no se regirán por las disposiciones de este Código, sino
únicamente por las que establezcan leyes, decretos o acuerdos especiales. Sin
embargo, a excepción de las personas que ocupen cargos de elección popular,
tendrán derecho al pago de cesantía si se jubilaran o pensionaran, o
fallecieran en el cargo con derecho jubilatorio, sin perjuicio de lo que
dispongan leyes especiales. El pago de la cesantía procederá, en estos casos,
cuando el beneficio de pensión se adquiere por primera vez.
(Así adicionado por el
artículo 2° de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, “Reforma Procesal
Laboral”.)
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