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 Normativa >> Ley 2 >> Fecha 27/08/1943 >> Articulo 651
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Normativa - Ley 2 - Articulo 651
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Artículo 651
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Artículo 651.- Los órganos de conciliación y de arbitraje tienen la más amplia facultad para obtener de las partes todos los datos e informes necesarios para el desempeño de su cometido, los que no podrán divulgar sin previa autorización de quien los haya dado. La infracción a esta disposición será sancionada de acuerdo con lo dispuesto en el libro de las contravenciones del Código Penal (divulgación de documentos secretos que no afecten la seguridad nacional).

Cada litigante queda obligado, bajo el apercibimiento de tener por ciertas y eficaces las afirmaciones correspondientes de la otra parte, a facilitar por todos los medios a su alcance la realización de estas investigaciones.

(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, “Reforma Procesal Laboral”.)

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