Artículo 641.- El fallo arbitral judicial podrá ser
recurrido por las partes ante el tribunal de apelaciones del Segundo Circuito
Judicial de San José (Goicoechea), con invocación, de forma puntual, de los
agravios que este último órgano debe resolver. Se autoriza a la Corte Suprema
de Justicia para que varíe esta atribución de competencia, cuando las
circunstancias lo ameriten.
El tribunal dictará sentencia
definitiva dentro de los quince días siguientes al recibo de los autos, salvo
que ordene alguna prueba para mejor proveer, la cual deberá evacuarse antes de
doce días.
La sentencia extrajudicial tendrá los
recursos que determine la Ley N.° 7727, Ley sobre Resolución Alterna de
Conflictos y Promoción de la Paz Social, RAC, de 9 de diciembre de 1977, y sus
reformas, que serán conocidos por la sala de casación en materia laboral.
(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, “Reforma Procesal Laboral”.)
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