617
Artículo 617.- Cuando las negociaciones entre
patronos y trabajadores conduzcan a un arreglo, se levantará acta de lo
acordado y se enviará copia auténtica al Departamento de Relaciones de Trabajo
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro de las veinticuatro horas
posteriores a la firma. La remisión la harán los patronos y, en su defecto, los
trabajadores, sea directamente o por medio de autoridad política o de trabajo
local.
La Inspección General de Trabajo
velará por que estos acuerdos no contraríen las disposiciones legales que protejan
a los trabajadores y por que sean rigurosamente
cumplidos por las partes. La contravención a lo pactado se sancionará con multa
de uno a tres salarios base mensuales, si se tratara de trabajadores, y de doce
a quince salarios base mensuales, en caso de que los infractores sean patronos,
según lo establecido en los incisos 1) y 4) del artículo 398 de esta ley, sin
perjuicio de que la parte que ha cumplido pueda exigir ante los tribunales de
trabajo la ejecución del acuerdo o el pago de los daños y perjuicios que se le
hubieran causado.
(Así adicionado por el artículo
4º de la ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993)
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, “Reforma Procesal Laboral”.)
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