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 Normativa >> Ley 2 >> Fecha 27/08/1943 >> Articulo 617
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Normativa - Ley 2 - Articulo 617
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Artículo 617
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617

Artículo 617.- Cuando las negociaciones entre patronos y trabajadores conduzcan a un arreglo, se levantará acta de lo acordado y se enviará copia auténtica al Departamento de Relaciones de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro de las veinticuatro horas posteriores a la firma. La remisión la harán los patronos y, en su defecto, los trabajadores, sea directamente o por medio de autoridad política o de trabajo local.

La Inspección General de Trabajo velará por que estos acuerdos no contraríen las disposiciones legales que protejan a los trabajadores y por que sean rigurosamente cumplidos por las partes. La contravención a lo pactado se sancionará con multa de uno a tres salarios base mensuales, si se tratara de trabajadores, y de doce a quince salarios base mensuales, en caso de que los infractores sean patronos, según lo establecido en los incisos 1) y 4) del artículo 398 de esta ley, sin perjuicio de que la parte que ha cumplido pueda exigir ante los tribunales de trabajo la ejecución del acuerdo o el pago de los daños y perjuicios que se le hubieran causado.

 (Así adicionado por el artículo 4º de la ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993)

(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, “Reforma Procesal Laboral”.)

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