609
Artículo 609.- Si la parte actora o quien o quienes
soliciten el arbitraje no cumplen con alguna prevención anterior al traslado de
la demanda o con el depósito de los honorarios del arbitraje, el proceso se
dará por terminado y se tendrá por no interpuesto para todo efecto, mediante
resolución que dictará el centro de arbitraje.
Cuando la parte demandada no conteste
o no deposite los honorarios que le corresponden, la persona propuesta por la
otra parte actuará como única integrante del órgano arbitral y el procedimiento
se desarrollará con intervención de la parte requirente, si a su vez hubiera
cumplido con esa carga, caso en el cual se recibirán únicamente sus pruebas. La
contraparte podrá apersonarse al proceso en cualquier momento y tomar el
proceso en el estado en que se hallen, y ejercer los derechos procesales que
puedan hacerse valer en el momento del apersonamiento.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, “Reforma Procesal Laboral”.)
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