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 Normativa >> Ley 2 >> Fecha 27/08/1943 >> Articulo 609
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Normativa - Ley 2 - Articulo 609
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Artículo 609
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609

Artículo 609.- Si la parte actora o quien o quienes soliciten el arbitraje no cumplen con alguna prevención anterior al traslado de la demanda o con el depósito de los honorarios del arbitraje, el proceso se dará por terminado y se tendrá por no interpuesto para todo efecto, mediante resolución que dictará el centro de arbitraje.

Cuando la parte demandada no conteste o no deposite los honorarios que le corresponden, la persona propuesta por la otra parte actuará como única integrante del órgano arbitral y el procedimiento se desarrollará con intervención de la parte requirente, si a su vez hubiera cumplido con esa carga, caso en el cual se recibirán únicamente sus pruebas. La contraparte podrá apersonarse al proceso en cualquier momento y tomar el proceso en el estado en que se hallen, y ejercer los derechos procesales que puedan hacerse valer en el momento del apersonamiento.

(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, “Reforma Procesal Laboral”.)

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