Artículo 583.- Además de los pronunciamientos
expresamente señalados por este Código, únicamente son apelables las
resoluciones que:
1) Declaren con lugar las excepciones previas de incompetencia
por razón del territorio, litispendencia, improcedencia del proceso elegido y
falta de capacidad de la parte, inexistencia o insuficiencia de la
representación.
2) Resuelvan sobre las excepciones de incompetencia por
la materia.
3) Denieguen o rechacen pruebas.
4) Desestimen las pretensiones de nulidad deducidas antes
de la sentencia, inclusive durante la audiencia.
5) Resuelvan los procedimientos incidentales, incluidos
los autónomos, como las tercerías, y los de nulidad cuando el vicio debe ser
alegado en esa vía.
6) Acuerden la intervención en el proceso de sucesores
procesales, de sustitutos procesales o de terceros.
7) Le pongan término al proceso mediante solución normal
o anormal, excepto cuando la ley le acuerde eficacia de cosa juzgada material
al pronunciamiento.
8) Emitan el pronunciamiento final en la ejecución de la
sentencia.
9) Aprueben el remate y ordenen su ejecución.
10)Denieguen, revoquen o dispongan la
cancelación u otorgamiento de medidas cautelares o anticipadas.
(Así reformado el inciso anterior mediante
resolución de la Sala Constitucional N° 11481 del 17 de mayo de 2023)
11) Ordenen la suspensión,
inadmisibilidad, improcedencia y archivo del proceso.
12) Denieguen el procedimiento elegido
por la parte.
13) Resuelvan de forma no contenciosa
sobre la adjudicación de las prestaciones de personas fallecidas.
14) En los procesos de menor cuantía, las
sentencias y demás resoluciones que le pongan término al proceso.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)