CAPÍTULO DÉCIMO
Procedimiento de ejecución
Artículo 571.- Las sentencias firmes, las
transacciones o los acuerdos conciliatorios y cualquier pronunciamiento
ejecutorio serán ejecutados por el mismo tribunal que conoció del proceso, o
por un juzgado especializado para el trámite de ejecuciones creado por la Corte
Suprema de Justicia, según disposiciones de atribución de competencia que
establezca.
Las decisiones concretas o
específicas, para cuyo cumplimiento no se requiere ninguna actividad adicional
de fijación de alcances, serán ejecutadas inmediatamente después de la firmeza
del pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte, verbal o escrita.
Los acuerdos conciliatorios
extrajudiciales que de acuerdo con la ley tengan autoridad de cosa juzgada se
ejecutarán por medio de este procedimiento.
Cuando se haya reservado la fijación
de montos para la fase de ejecución de la sentencia, y en cualquier otro
supuesto de liquidación de sumas de dinero, la parte interesada deberá
presentar la tasación o liquidación correspondiente, con respeto de las bases
establecidas en el fallo o acuerdo y con la sustentación de las pruebas que
fueran estrictamente necesarias. La gestión será trasladada a la parte
contraria por tres días, dentro de los cuales podrá glosar cada uno de los extremos
liquidados y hacer las objeciones y el ofrecimiento de las pruebas que estime
pertinentes. Si fuera necesario evacuar probanzas periciales o declaraciones,
se estará a lo dispuesto para el proceso ordinario y la cuestión se
substanciará sumariamente en una audiencia; en ese caso, se deberá dictar la
sentencia en la misma audiencia o a más tardar dentro del plazo señalado para
el procedimiento ordinario, bajo pena de nulidad de la audiencia, si ese plazo
es incumplido. En el caso contrario, evacuado el traslado, se dictará sentencia
dentro del término de ocho días, después de presentada la contestación.
Cuando sea necesario determinar
aspectos técnicos se acudirá a peritos oficiales y, de no haberlos en el ramo
de interés, se designarán a costa del Estado.
Cuando en virtud de sentencia firme
se declare el incumplimiento de una convención colectiva, en la etapa de
ejecución de sentencia, el sindicato accionante deberá presentar la
correspondiente liquidación, incluyendo la liquidación de los daños y perjuicios
causados a los trabajadores singularmente afectados.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, “Reforma Procesal Laboral”.)