Buscar:
 Normativa >> Ley 2 >> Fecha 27/08/1943 >> Articulo 570
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 570     >>
Normativa - Ley 2 - Articulo 570
Ir al final de los resultados
Artículo 570
Versión del artículo: 2  de 2
Anterior
570

CAPÍTULO NOVENO

Disposiciones sobre las formas anormales

de la terminación del proceso

Artículo 570.- Salvo disposición especial en contrario, el desistimiento, la renuncia del derecho, la deserción, la satisfacción extraprocesal, la transacción y los acuerdos conciliatorios le pondrán también término al proceso. Es aplicable lo que dispone al respecto la legislación procesal civil, con las siguientes modificaciones:

1.- La renuncia, la transacción y la conciliación solo se considerarán válidas y eficaces cuando se refieran a derechos disponibles.

2.- La transacción y conciliación deben ser homologadas y el pronunciamiento respectivo tiene el carácter de sentencia, con autoridad de cosa juzgada material, y admite el recurso previsto para ese tipo de resoluciones. Una vez firme será ejecutable del mismo modo que las sentencias.

3.- La deserción es procedente a solicitud de parte en los asuntos contenciosos en que haya embargo de bienes o alguna otra medida precautoria con efectos perjudiciales de naturaleza patrimonial para el demandado, siempre y cuando el abandono se deba a omisión del actor en el cumplimiento de algún requisito o acto, sin el cual el proceso no puede continuar. También, procederá cuando no se produzcan esos efectos perjudiciales para el demandado, aun de oficio, cuando el proceso, una vez trabada la litis, no pueda continuar por culpa de la parte.

4.- La satisfacción extraprocesal podrá apreciarse de oficio o a solicitud de parte. Si posteriormente se revocara o de cualquier forma se afectara el acto de reconocimiento, la parte interesada podrá gestionar la reanudación del proceso a partir de la etapa en que se hallaba, sin necesidad de ninguna gestión administrativa previa en el caso de las administraciones públicas. Si la demanda llegara a prosperar, la condenatoria a la parte demandada al pago de las costas será imperativa.

En todos estos casos, excepto en los acuerdos conciliatorios, la terminación del proceso se acordará oyendo previamente por tres días a la parte contraria.

(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, “Reforma Procesal Laboral”.)

Ir al inicio de los resultados