CAPÍTULO NOVENO
Disposiciones sobre las formas
anormales
de la terminación del proceso
Artículo 570.- Salvo disposición especial en
contrario, el desistimiento, la renuncia del derecho, la deserción, la
satisfacción extraprocesal, la transacción y los acuerdos conciliatorios le
pondrán también término al proceso. Es aplicable lo que dispone al respecto la
legislación procesal civil, con las siguientes modificaciones:
1.- La renuncia, la transacción y la
conciliación solo se considerarán válidas y eficaces cuando se refieran a
derechos disponibles.
2.- La transacción y conciliación deben
ser homologadas y el pronunciamiento respectivo tiene el carácter de sentencia,
con autoridad de cosa juzgada material, y admite el recurso previsto para ese
tipo de resoluciones. Una vez firme será ejecutable del mismo modo que las
sentencias.
3.- La deserción es procedente a
solicitud de parte en los asuntos contenciosos en que haya embargo de bienes o
alguna otra medida precautoria con efectos perjudiciales de naturaleza
patrimonial para el demandado, siempre y cuando el abandono se deba a omisión
del actor en el cumplimiento de algún requisito o acto, sin el cual el proceso
no puede continuar. También, procederá cuando no se produzcan esos efectos
perjudiciales para el demandado, aun de oficio, cuando el proceso, una vez
trabada la litis, no pueda continuar por culpa de la
parte.
4.- La satisfacción extraprocesal podrá
apreciarse de oficio o a solicitud de parte. Si posteriormente se revocara o de
cualquier forma se afectara el acto de reconocimiento, la parte interesada
podrá gestionar la reanudación del proceso a partir de la etapa en que se
hallaba, sin necesidad de ninguna gestión administrativa previa en el caso de
las administraciones públicas. Si la demanda llegara a prosperar, la
condenatoria a la parte demandada al pago de las costas será imperativa.
En todos estos casos, excepto en los
acuerdos conciliatorios, la terminación del proceso se acordará oyendo
previamente por tres días a la parte contraria.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, “Reforma Procesal Laboral”.)