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 Normativa >> Ley 2 >> Fecha 27/08/1943 >> Articulo 546
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Normativa - Ley 2 - Articulo 546
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Artículo 546
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546

Artículo 546.- Si la pretensión deducida no corresponde a este procedimiento especial, se orientará la tramitación de la forma que proceda.

Cuando se presente alguna pretensión de tutela correspondiente a este procedimiento, de forma acumulada con otra u otras cuyo trámite deba realizarse en la vía ordinaria, será desacumulada y tramitada según lo previsto en esta sección, sin perjuicio del curso de las otras pretensiones.

La tutela, una vez otorgada en sentencia firme, producirá la conclusión del proceso ordinario cuando se produzca una falta de interés. En ese supuesto se dará por concluido el proceso total o parcialmente, según proceda, sin sanción de costas.

(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, “Reforma Procesal Laboral”.)

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