537
Artículo
537- El dictado de la sentencia, su documentación y notificación a las partes
fuera de los plazos indicados en este Código, sin causa justificada,
constituirá falta grave de servicio y dará lugar a las responsabilidades civiles
y disciplinarias correspondientes.
En caso de
muerte, incapacidad o alguna otra situación fortuita o de fuerza mayor por la
que deba sustituirse a la persona juzgadora, antes del dictado de la sentencia,
el juzgado, con su nueva integración, deberá dictar sentencia con vista al
registro audiovisual del juicio oral y público, para lo cual volverá a correr
el plazo establecido en el inciso 4) del artículo 518.
De no
existir o estar incompleto este registro, lo actuado y resuelto será nulo, por
lo que el juicio oral y público deberá repetirse. Lo anterior, salvo en el caso
de los actos y las actuaciones probatorias irreproductibles,
que mantendrán su validez en la nueva audiencia.
(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9884 del
20 de agosto del 2020)
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