535
Artículo 535.- Las audiencias se desarrollarán sin
interrupción, durante las horas y los días que se requieran, salvo para:
1) El estudio y la resolución de cuestiones complejas que
se presenten en su transcurso. Estas interrupciones se harán de forma muy
breve, de tal manera que no se afecte la unidad del acto.
2) Para realizar el reconocimiento de lugares o de
objetos que se hallen en sitio distinto del de la audiencia o para evacuar el
testimonio de personas que no puedan trasladarse.
3) Para intentar acuerdos conciliatorios, si así lo piden
las partes de consuno.
4) Cuando, a juicio de quien dirige la audiencia, fuera
absolutamente indispensable para garantizar el derecho de defensa de los
litigantes.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, “Reforma Procesal Laboral”.)
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