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 Normativa >> Ley 2 >> Fecha 27/08/1943 >> Articulo 535
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Normativa - Ley 2 - Articulo 535
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Artículo 535
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535

Artículo 535.- Las audiencias se desarrollarán sin interrupción, durante las horas y los días que se requieran, salvo para:

1) El estudio y la resolución de cuestiones complejas que se presenten en su transcurso. Estas interrupciones se harán de forma muy breve, de tal manera que no se afecte la unidad del acto.

2) Para realizar el reconocimiento de lugares o de objetos que se hallen en sitio distinto del de la audiencia o para evacuar el testimonio de personas que no puedan trasladarse.

3) Para intentar acuerdos conciliatorios, si así lo piden las partes de consuno.

4) Cuando, a juicio de quien dirige la audiencia, fuera absolutamente indispensable para garantizar el derecho de defensa de los litigantes.

(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, “Reforma Procesal Laboral”.)

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