Artículo 518.- En la fase complementaria:
1) Se leerán las pruebas anticipadas e irrepetibles, las
cuales se incorporarán por esa vía al debate. Este acto podrá suprimirse según
lo dispuesto en esta misma sección.
2) Se recibirán las pruebas admitidas:
2.1. Primero se llamará a los peritos
citados, quienes en primer término harán un resumen de su dictamen y luego se
discutirá sobre la peritación, debiendo responder el perito las preguntas que
le hagan las partes. Para hacerlo podrán consultar documentos o notas escritas.
Podrán solicitarse al perito
adiciones y aclaraciones verbalmente.
2.2. De seguido, se recibirán las
declaraciones de parte y de los testigos que se hayan propuesto, de acuerdo con
los hechos o temas que a cada uno correspondan, según sea el caso.
La declaración se iniciará mediante
una exposición espontánea del deponente, dando las razones de su dicho y luego
se les permitirá a las partes hacerles las preguntas de su interés y,
finalmente, quien dirige el debate podrá también repreguntar al testigo sobre
lo que le parezca conveniente.
Tanto en el caso de los peritos como
de los declarantes, el que dirige moderará el interrogatorio y evitará
preguntas capciosas, sugestivas, repetidas, excesivas, impertinentes,
indebidas, de tal manera que el derecho de preguntar no se torne en un abuso
contrario a la dignidad de las personas y al principio de celeridad.
3) Se procederá a la formulación de las conclusiones de
las partes, por el tiempo que fije el juzgado.
4) Se deliberará y dictará la parte
dispositiva de la sentencia de inmediato de forma oral, debiendo señalarse, en
ese mismo acto, la hora y fecha, dentro de los cinco días siguientes, para la
incorporación al expediente y entrega a las partes del texto integral del
fallo, el cual será escrito. Cuando se utilice tecnología electrónica, el fallo
deberá documentarse en el respaldo correspondiente, de manera que se pueda
reproducir de forma escrita o entregarse a la parte por otro medio. En procesos
complejos o con abundante prueba, según lo determine la persona juzgadora,
podrá postergarse, improrrogablemente hasta por un lapso máximo de quince días
después de la conclusión del juicio, el dictado completo de la sentencia,
incluida su parte dispositiva.
Cuando
todas las partes se manifiesten satisfechas con la sentencia en su parte
dispositiva, podrán relevar al juzgado de la redacción de las otras partes de
esa resolución, debiéndose dejar constancia, de forma expresa, de esa
conformidad.
(Así reformado el inciso 4) anterior por el
artículo único de la ley N° 9884 del 20 de agosto del 2020)
5) La
persona juzgadora, que haya realizado la audiencia del proceso a su cargo,
conservará la competencia para dictar la sentencia de ese caso concreto, aun
cuando haya dejado de ejercer sus funciones en ese despacho, ya sea por
traslado, ascenso, vencimiento del nombramiento u otra situación análoga.
(Así adicionado el inciso anterior por el
artículo único de la ley N° 9884 del 20 de agosto del 2020)
6) Cuando
en la votación de una resolución, por parte de un tribunal colegiado, no
resultara mayoría de votos conformes de toda conformidad sobre todos y cada uno
de los pronunciamientos de hecho o de derecho, o sobre la decisión que haya de
dictarse, se dejará constancia de ello en el expediente, sin especificar los
puntos de divergencia. En este caso se completará el tribunal con dos
integrantes suplentes. El nuevo tribunal, así integrado, tendrá amplia
competencia para pronunciarse sobre todas y cada una de las cuestiones objeto
de recurso y la decisión se tomará por mayoría de votos. A efectos de que
exista esa mayoría en todo caso, cuando la resolución tenga varios extremos que
dependan unos de otros, el haber votado negativamente en los primeros, sobre
los cuales haya habido votación, no será motivo que autorice al integrante que
así hubiera votado para dejar de concurrir con su opinión y voto a la
resolución de los demás y, cuando su voto sea único, deberá adherirse
forzosamente a cualquiera de los otros votos, a fin de formar la mayoría, sin
que esta forzada adhesión pueda acarrearle responsabilidad civil ni penal.
(Así adicionado el inciso anterior por el
artículo único de la ley N° 9884 del 20 de agosto del 2020)
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, “Reforma Procesal Laboral”.)