508
Artículo 508.- Podrá dictarse también sentencia
anticipada, de oficio o mediante la interposición de la correspondiente
excepción, declarando la improponibilidad de la
demanda y su consiguiente archivo, cuando:
1) La pretensión ya fue objeto de pronunciamiento en un
proceso anterior con autoridad de cosa juzgada, de modo que el nuevo proceso
sea reiteración del anterior.
2) El derecho hubiera sido transado con anterioridad.
3) Cuando haya evidencia de demanda simulada o el fin
perseguido en el proceso sea ilícito o prohibido.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, “Reforma Procesal Laboral”.)
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