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 Normativa >> Ley 2 >> Fecha 27/08/1943 >> Articulo 508
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Normativa - Ley 2 - Articulo 508
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Artículo 508
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508

Artículo 508.- Podrá dictarse también sentencia anticipada, de oficio o mediante la interposición de la correspondiente excepción, declarando la improponibilidad de la demanda y su consiguiente archivo, cuando:

1) La pretensión ya fue objeto de pronunciamiento en un proceso anterior con autoridad de cosa juzgada, de modo que el nuevo proceso sea reiteración del anterior.

2) El derecho hubiera sido transado con anterioridad.

3) Cuando haya evidencia de demanda simulada o el fin perseguido en el proceso sea ilícito o prohibido.

(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, “Reforma Procesal Laboral”.)

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