493
Artículo 493.- En los procesos contra el Estado o
cualquiera de sus instituciones u órganos, que sea de conocimiento de la
jurisdicción laboral y que no versen sobre la violación de fueros especiales de
tutela, cuya pretensión tenga como efecto la reinstalación al puesto de
trabajo, podrá plantearse como medida cautelar la suspensión de los efectos del
acto de despido o, en su caso, la reinstalación provisional de la persona
trabajadora.
La medida cautelar será procedente
cuando la ejecución o permanencia de la conducta administrativa sometida a
proceso pueda ser fuente de daños y perjuicios, actuales o potenciales, de
difícil o imposible reparación.
La medida también será procedente en
supuestos no regidos por el derecho público, cuando en proceso judicial se
impugne la validez o la injusticia del acto del despido y se invoque alguna
norma de estabilidad.
El órgano jurisdiccional, al
pronunciarse sobre la solicitud, ponderará no solo la seriedad de la petición y
los intereses cuya tutela provisional se pide, sino también las eventuales
lesiones que se puedan producir al interés público o a la armonía o seguridad
de las empresas, de manera tal que no se afecten el funcionamiento de la
organización o entidad, ni el buen servicio, disponiendo o manteniendo
situaciones inconvenientes. La satisfacción del interés público se tendrá, al
resolverse estas situaciones, como valor preeminente.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, “Reforma Procesal Laboral”.)
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