486
Artículo 486.- Los tribunales de trabajo podrán
ordenar las pruebas complementarias que juzguen necesarias para resolver con acierto
los casos sometidos a su conocimiento, incluyendo elementos probatorios nuevos
o no propuestos por las partes, hasta antes de dictarse la sentencia. Sin
embargo, en los casos que se refieran al pago de cuotas obrero-patronales o al
cumplimiento de otras obligaciones con la seguridad social, los tribunales de
trabajo deberán solicitar, de oficio, el informe respectivo a la Caja
Costarricense de Seguro Social (CCSS).
Las pruebas, una vez recibidas y de
previo a cualquier resolución, deberán ser puestas a conocimiento de las
partes. La misma regla se aplicará en relación con las pruebas anticipadas o
irrepetibles, siempre y cuando estas hayan sido previamente ordenadas,
comunicadas y dirigidas por el juez respectivo respetando los principios de
inmediación y comunidad de la prueba.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, “Reforma Procesal Laboral”.)
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