474
Artículo 474.- Los vicios procesales deberán ser
corregidos, subsanados o saneados y la nulidad se decretará, únicamente, cuando
la subsanación no sea posible; pero en tal caso se procurará siempre evitar la
pérdida, repetición o destrucción innecesarias de etapas del proceso, los actos
o las diligencias cumplidos y se conservarán todas las actuaciones que en sí
mismas sean válidas, de modo que puedan ser aprovechadas, una vez que el
proceso se ajuste a la normalidad.
En el supuesto indicado en el inciso
4) del artículo 471, la parte incapaz o indebidamente representada puede
aprovecharse del resultado de la actividad procesal en lo que le fuera
favorable, por medio de la ratificación de las actuaciones realizadas
indebidamente, por parte del representante legítimo.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343
del 25 de enero de 2016, “Reforma Procesal Laboral”.)
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