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 Normativa >> Ley 2 >> Fecha 27/08/1943 >> Articulo 474
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Normativa - Ley 2 - Articulo 474
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Artículo 474
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474

Artículo 474.- Los vicios procesales deberán ser corregidos, subsanados o saneados y la nulidad se decretará, únicamente, cuando la subsanación no sea posible; pero en tal caso se procurará siempre evitar la pérdida, repetición o destrucción innecesarias de etapas del proceso, los actos o las diligencias cumplidos y se conservarán todas las actuaciones que en sí mismas sean válidas, de modo que puedan ser aprovechadas, una vez que el proceso se ajuste a la normalidad.

En el supuesto indicado en el inciso 4) del artículo 471, la parte incapaz o indebidamente representada puede aprovecharse del resultado de la actividad procesal en lo que le fuera favorable, por medio de la ratificación de las actuaciones realizadas indebidamente, por parte del representante legítimo.

(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, “Reforma Procesal Laboral”.)

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