488
Artículo 488-
Cuando el crédito
laboral se pretenda ante una sucesión, concurso o persona jurídica disuelta
pendiente de liquidación, se podrá iniciar o continuar un proceso judicial en
los tribunales de trabajo competentes, con la participación del albacea,
interventor, administrador concursal, liquidador o por el propio deudor, cuando
proceda de acuerdo con la ley concursal vigente.
El órgano de la
jurisdicción ordenará, de oficio o a solicitud de parte, la anotación en el
proceso universal, tanto de la demanda como de la sentencia y de las
liquidaciones, en su momento oportuno.
El órgano que conoce
del proceso universal remitirá al tribunal laboral el producto de la
liquidación necesario para cubrir el principal y los accesorios fijados. La
parte actora estará legitimada para gestionar en el proceso universal la liquidación
de bienes y el traslado del producto necesario a su proceso, para la
satisfacción de los derechos dentro de este, o su pago directo, según el orden
de preferencia establecido en la ley.
Los créditos laborales
no soportarán gastos de la masa, a menos que del producto de la liquidación no
sobre lo suficiente para cubrirlos.
(Así reformado
por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 "Ley Concursal de Costa Rica)
|