Nº
39267-H
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA
Con fundamento en las
atribuciones y facultades conferidas en los artículos 140 incisos 3), 8, 18) y
20) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25, 27 párrafo primero, 28
párrafo segundo inciso b) y 103 párrafo primero de la Ley General de la
Administración Pública, Ley Nº 6227 del 02 de mayo de 1978; los artículos 6, 9
inciso e), de la Ley General de Aduanas, Ley Nº 7557 del 20 de octubre de 1995;
y el artículo 1 del Reglamento a la Ley General de Aduanas;
Considerando:
I.—Que dentro de los
fines del régimen jurídico aduanero se encuentra el facilitar y agilizar las
operaciones de comercio exterior, mediante la actualización de los
procedimientos aduaneros y la modificación de las normas, para adaptarlas a los
cambios técnicos y tecnológicos y a los requerimientos del comercio
internacional.
II.—Que el transporte
internacional y el tránsito aduanero de mercancías constituyen factores
estratégicos para el desarrollo de las exportaciones e importaciones del país y
del comercio internacional.
III.—Que el artículo
67 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano establece la clasificación de
los diferentes regímenes aduaneros; disponiendo que sin perjuicio de los
señalados, se podrán establecer otros regímenes aduaneros que cada país estime
conveniente para su desarrollo económico. De igual manera el ordinal 107 del
Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano dispone que toda
mercancía que ingrese o salga del territorio aduanero de los países
signatarios, podrá someterse a cualquiera de los regímenes indicados en el
artículo 67 del citado Código o en la legislación nacional, debiendo cumplir
los requisitos y procedimientos legales establecidos.
IV.—Que las
crecientes necesidades de modernizar y agilizar las operaciones de comercio
internacional, requieren reformas de carácter reglamentario para que sea
posible la operación de nuevos regímenes aduaneros y sus modalidades. Por lo
que se hace necesario promover el desarrollo de servicios de transporte
multimodal internacional adecuado, eficiente y confiable que contribuyan con la
evolución del comercio internacional y el desarrollo económico de nuestro país.
V.—Que resulta
ineludible regular y someter a control aduanero, los medios y unidades de
transporte en los que ingresan mercancías extranjeras bajo la modalidad de
transporte multimodal internacional marítimo terrestre.
VI.—Que el artículo
146 de la Ley General de Aduanas define el transporte multimodal como el tránsito
nacional o internacional de mercancías amparadas a un solo contrato de
transporte, utilizando por lo menos dos medios diferentes de transporte. En
consonancia con esta norma, el párrafo final del artículo 149 del mismo cuerpo
legal establece que por vía reglamentaria se dispondrán los procedimientos a
los que se sujetará la modalidad de transporte multimodal.
VII.—Que para el
correcto funcionamiento y puesta en marcha de esta modalidad, se hace
indispensable crear el marco reglamentario que sustente la operativa aduanera,
y realizar las reformas reglamentarias que instrumentalicen la normativa de
carácter legal existente.
VIII.—Que el artículo
37 de la Ley General de Aduanas estipula que la intervención de los agentes de
aduanas será necesaria en todos los regímenes aduaneros, y será optativa en los
siguientes regímenes y modalidades aduanera: zonas francas, exportación,
depósito fiscal, provisiones de a bordo y perfeccionamiento pasivo, así como en
las siguientes modalidades: equipaje, envíos de socorro, muestras sin valor
comercial, envíos urgentes o “courier”, envíos postales, tiendas libres.
Importaciones no comerciales, envíos de carácter familiar, despacho
domiciliario industrial y comercial e importaciones efectuadas por el Estado y
sus instituciones. Por Tanto,
Decretan:
Reformas al Reglamento a la Ley
General
de Aduanas
Artículo
1º—Refórmense los artículos 219 y 235 párrafo tercero del Reglamento a la Ley
General de Aduanas, Decreto Ejecutivo Nº 25270-H, del 14 de junio de 1996,
publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 123 del 28 de junio de 1996,
para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 219.—Datos
adicionales del manifiesto de carga en tráfico marítimo y terrestre. El
manifiesto de carga en el tráfico marítimo, terrestre o multimodal contendrá el
código de identificación de los contenedores que transporte, compuesto por un
prefijo alfabético de cuatro letras, una parte numérica de seis dígitos y un
dígito verificador. Además, se indicará la identificación de los medios de
transporte comercial de carga”.
“Artículo 235.—Inicio
del traslado o tránsito de las unidades de transporte y mercancías. En el
tráfico marítimo, el transportista aduanero solicitará el traslado de las
mercancías, luego de su descarga a un estacionamiento transitorio ubicado en la
jurisdicción de la aduana de ingreso o a un depósito aduanero, u otra zona de
operación aduanera autorizada.
En el tráfico aéreo, el transportista aduanero trasladará las
mercancías, luego de su descarga, a un depósito aduanero u otra zona de
operación aduanera autorizada.
Si se hubiere autorizado el régimen de tránsito o la
modalidad de transporte multimodal internacional, el transportista aduanero
iniciará el tránsito de las mercancías inmediatamente a su descarga.
La zona de operación
autorizada será la designada por el consignatario. Si se tratare de mercancías
enviadas bajo el sistema de consolidación, el consignatario de las mercancías
de mayor volumen, designara la zona de operación aduanera autorizada.”