ARTÍCULO SEGUNDO
Se establece una zona especial de 10 millas náuticas
de ancho situada a cada lado del límite marítimo señalado en el literal C) del
artículo anterior, en la cual la presencia accidental de embarcaciones pesqueras
de uno u otro país no será considerada como una violación a las normas
pertinentes del respectivo Estado. Ello no significa reconocimiento de derecho
alguno para ejecutar faenas de pesca o caza en dicha zona especial.
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