Nº 39223-H
(Este
decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
39400 del 7 de diciembre de 2015, “Actualización de los impuestos específicos
tanto para las mercancías de producción nacional como importadas mediante un
ajuste de menos cero coma cincuenta y cinco por ciento (-0,55%)”)
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA
En ejercicio de las atribuciones ejercidas en los
artículos 140, incisos 8) y 18) y 146 de la Constitución Política, 25 inciso
1), 27 inciso 1), y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley número 6227 de fecha 2 de
mayo de 1978, denominada “ Ley General de Administración Pública”, la Ley
número 8114 de fecha 4 de julio de 2001, denominada “Ley de Simplificación y
Eficiencia Tributarias”, y el Decreto Ejecutivo número 29643-H de fecha 10 de
julio de 2001, denominado “Reglamento a la Ley de Simplificación y Eficiencia
Tributarias”.
Considerando:
1º—Que el artículo 9 de la Ley número 8114 de fecha 4
de julio de 2001, denominada “Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias”,
publicada en el Alcance número 53 a La Gaceta número 131 del 9 de julio
de 2001, establece un impuesto específico por unidad de consumo para todas las
bebidas envasadas sin contenido alcohólico, excepto la leche y todos los
productos contemplados en el registro que lleva el Ministerio de Salud y la
Caja Costarricense de Seguro Social, de bebidas terapéuticas y de uso médico,
utilizados en los establecimientos sanitarios y hospitalarios del país.
2º—Que
el mencionado artículo 9, además, crea un impuesto específico por gramo de
jabón de tocador.
3º—Que
el artículo 11 de la Ley número 8114 citada, dispone que a partir de su
vigencia, el Ministerio de Hacienda deberá actualizar trimestralmente el monto
de estos impuestos, de conformidad con la variación del índice de precios al
consumidor que determina el Instituto Nacional de Estadística y Censos, y que
el monto resultante de la actualización deberá comunicarse mediante Decreto
Ejecutivo.
4º—Que
en el mencionado artículo 11, se establece que los períodos de aplicación de
cada actualización iniciarán el primer día de los meses de enero, abril, julio
y octubre y que dicha actualización no podrá en ningún caso, ser superior al
tres por ciento (3%).
5º—Que
en el artículo 6 del Decreto Ejecutivo número 29643- H, denominado “Reglamento
a la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias”, publicado en La Gaceta
número 138 de fecha 18 de julio de 2001, se establece el procedimiento para
realizar el ajuste, para lo cual se considerará la variación en el índice de
precios al consumidor, de los trimestres inmediatos anteriores a finales de
cada uno de los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre de cada año.
6º—Que
mediante Decreto Ejecutivo número 39040-H del 8 de junio de 2015, publicado en La
Gaceta número 125 de fecha 30 de junio de 2015, se actualizaron los montos
de los impuestos específicos, tanto para las mercancías de producción nacional
como importadas, establecidos en el artículo 9 de la Ley número 8114 citada, a
partir del 01 de julio de 2015.
7º—Que
los niveles del índice de precios al consumidor a los meses de mayo de 2015 y
agosto de 2015, corresponden a 99,573 y 99.484 generándose una variación de
menos cero coma cero nueve por ciento (-0.09%).
8º—Que
según la variación del índice de precios al consumidor, corresponde actualizar
los montos de los impuestos específicos, tanto para las mercancías de
producción nacional como importadas, establecidos en el artículo 9 de la Ley
número 8114 citada, en menos cero coma cero nueve por ciento (-0.09%).
9º—Que
por existir en el presente caso, razones -de interés público y de urgencia- que
obligan a la publicación del decreto antes del 1° de octubre del dos mil
quince; no corresponde aplicar la disposición del artículo 174 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, que obliga a la Administración a dar
audiencia por 10 días a las entidades representativas de intereses de carácter
general o corporativo o de intereses difusos. Lo anterior, por cuanto podría
verse afectada la publicación en el tiempo que corresponde legalmente, y por
ende el cobro del impuesto, en virtud de que la redacción, revisión y
aprobación del decreto inicia a partir de la determinación del índice de
precios al consumidor del mes de agosto de 2015, que el Instituto Nacional de
Estadística y Censos realiza en los primeros días de setiembre de 2015, razón
por la cual con fundamento en el artículo citado, se prescinde de la
publicación en el Diario Oficial de la convocatoria respectiva.
10.—Que
mediante resolución número DGT-R-12-2014 de las quince horas del 13 de marzo de
2014, publicada en el Diario Oficial La Gaceta número 129 el 7 de julio
de 2014, la Dirección General de Tributación trasladó la función de
actualización del impuesto específico sobre las bebidas envasadas sin contenido
alcohólico, excepto la leche y sobre los jabones de tocador, de la Dirección
General de Tributación a la Dirección General de Hacienda. Por tanto,
Decretan:
ACTUALIZACIÓN DE LOS IMPUESTOS ESPECÍFICOS
SOBRE LAS BEBIDAS ENVASADAS SIN CONTENIDO
ALCOHÓLICO, EXCEPTO LA LECHE Y SOBRE
LOS JABONES DE TOCADOR
Artículo 1º—Actualícense los montos de los impuestos específicos, tanto
para las mercancías de producción nacional como importadas, establecidos en el
artículo 9 de la Ley número 8114 de fecha 4 de julio de 2001, denominada “Ley
de Simplificación y Eficiencia Tributarias”, publicada en el Alcance número 53
a La Gaceta número 131 del 9 de julio de 2001, mediante un ajuste de
menos cero coma cero nueve por ciento (-0,09%), según se detalla a
continuación:
|
Tipo de Producto
|
Impuesto en
colones por unidad de consumo
|
|
Bebidas gaseosas y
concentrados de gaseosas
|
18,21
|
|
Otras bebidas líquidas envasadas
(incluso agua)
|
13,50
|
|
Agua (envases de 18 litros o más)
|
6,28
|
|
Impuesto por gramo de jabón de tocador
|
0,230
|