SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES
CIRCULAR: SUTEL-SC-003-2012
ACUERDO 021-027-2012
DEL CONSEJO DE LA
SUPERINTENDENCIA
DE TELECOMUNICACIONES
DISPOSICIONES INTERNAS DE ORDEN,
DIRECCIÓN
Y DELIBERACIONES DEL CONSEJO DE LA
SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES
El Consejo de la
Superintendencia de Telecomunicaciones, en uso de sus atribuciones, emite la
presente Circular que contiene las Disposiciones Internas de Orden, Dirección y
Deliberación del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, de
acuerdo con lo que establecen los artículos 59, 61, 66, 68, de la Ley de la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, y los artículos 6, 49 inciso c)
de la Ley General de la Administración Pública.
CAPÍTULO I
Definiciones
Artículo 1º—Para
efectos delimitar e interpretar el siguiente instrumento se establecen las
siguientes definiciones:
a) Convocatoria: la
convocatoria es el acto en virtud del cual se cita a los miembros del Consejo
para una reunión llamada, sesión, en la que se habrá de discutir y votar un
temario que se indica, denominado orden del día.
b) Encargado de
convoca: la convocación corresponderá normalmente al Presidente y en su
ausencia al Vicepresidente del Consejo.
c) Iniciativa: la
iniciativa de convocación recae sobre el Presidente, y excepcionalmente en
cualquiera de los otros miembros del Consejo, que así se lo soliciten al
Presidente, debiendo el miembro solicitante indicar el tema a tratar, y para lo
cual el Presidente estará obligado a realizar la convocatoria extraordinaria
respectiva.
d) Comunicación: la
convocatoria debe ser comunicada por escrito y por un medio auténtico (carta,
telegrama, correo electrónico, y en general cualquier medio electrónico) a
todos los miembros del Consejo, e incluso a los que, sin voz ni voto, tienen
derecho a participar en la deliberación. La omisión de notificar a uno o a
varios de los miembros del Consejo, provoca un vicio en la sesión en caso de
que el miembro no asista.
e) Tiempo de
anticipación para realizar la convocatoria: la convocatoria debe hacerse con
cierta anticipación, con un mínimo de cuarenta y ocho (48) horas previas a cada
sesión, para garantizar que los miembros del Consejo puedan preparar su
intervención en la sesión, con vista del orden del día y de la documentación
pertinente.
f) Orden del día: la
orden del día es la lista de las proposiciones a considerar en la sesión. Fija
el objeto de la reunión en forma obligatoria y limitativa para todos los
miembros del Consejo y para este mismo como unidad. La orden del día será
confeccionada por el Presidente del Consejo.
g) Quórum
estructural: es el quórum mínimo de miembros del Consejo para poder sesionar,
es decir para poder reunirse válidamente como órgano colegiado debidamente
integrado. En el caso del Consejo se entenderá integrado para sesionar con al
menos dos miembros.
h) Quórum funcional:
es el quórum mínimo de miembros del Consejo para que una vez reunidos
válidamente de acuerdo al quórum estructural, puedan tomar decisiones, es
decir, es el mínimo de miembros del Consejo que se requiere para votar y tomar.
En este caso es el de dos tercios de sus miembros.
CAPÍTULO II
Del Consejo de la
Superintendencia de Telecomunicaciones
SECCIÓN I
Del Consejo y su
Directorio
Artículo 2º—La
Superintendencia de Telecomunicaciones estará a cargo de un órgano colegiado,
según lo establece el artículo 61 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos, ley N° 7593, denominado Consejo, el cual es integrado por
tres miembros propietarios nombrados por la Junta Directiva de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos y la ratificación de la Asamblea
Legislativa. Para las ausencias temporales de alguno de los miembros
propietarios, la Junta Directiva nombrará y la Asamblea Legislativa ratificará,
un suplente.
Artículo 3º—La renuncia o el cese de uno de los
miembros no implicará la desintegración del Consejo, siempre y cuando el quórum
estructural, requerido para sesionar se mantenga.
Artículo 4º—El Consejo tendrá un Directorio, el cual
estará integrado por un Presidente o una Presidenta, y un Vicepresidente o
Vicepresidenta
Artículo 5º—Habrá también un Secretario cuyo
nombramiento compete al Consejo, el cual se dedicará exclusivamente al
desempeño de las funciones que le determina el artículo 50 de la Ley General de
la Administración Pública, el Reglamento interno de organización y funciones de
la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y sus órganos
desconcentrados, y otras que le señale el Manual de Calificación y Valoración
de Puestos correspondientes.
Artículo 6º—La Vicepresidencia reemplazará la
Presidencia en las ausencias temporales de ésta. En caso de falta definitiva o
renuncia de alguno de los miembros del directorio, deberá procederse a la
reposición del mismo, mediante la forma y procedimiento que señala la Ley de la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Ley N° 7593.
Artículo 7º—Son atribuciones de la Presidencia del
Consejo, las que determina el artículo 61 de la Ley N° 7593, las que señale
adicionalmente el artículo 49 de la Ley General de la Administración Pública
así como cualquier otra que le asigne el Consejo éste instrumento,
concretamente son funciones de la Presidencia:
a) Presidir, con
todas las facultades necesarias para ello, las sesiones semanales del Consejo,
las que podrá suspender en cualquier momento por causa justificada;
b) Velar porque el
Consejo cumpla las leyes y reglamentos relativos a su función;
c) Fijar directrices
generales e impartir instrucciones en cuanto a los aspectos de forma de las
labores del Consejo;
d) Convocar a
sesiones extraordinarias;
e) Confeccionar el
orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás
miembros formuladas al menos con tres días de antelación;
f) Resolver cualquier
asunto en caso de empate, para cuyo caso tendrá voto de calidad;
g) Ejecutar los
acuerdos del Consejo; y
h) Las demás que le
asignen las leyes y reglamentos, y el Consejo en virtud del artículo 61 de la
Ley N° 7593.
Artículo 8º—Los
miembros del Directorio del Consejo serán nombrados entre los miembros del
órgano colegiado, por la mayoría absoluta de ellos y durarán en sus funciones
un año, pudiendo ser reelectos, conforme el artículo 49 de la Ley General de la
Administración Pública.
Artículo 9º—El Directorio deberá ser nombrado de entre
los miembros del Consejo, con un mes calendario de anticipación al vencimiento
del nombramiento anterior del Directorio en vigencia, a efectos de inscribir en
el Registro Público Nacional los poderes correspondientes y dar continuidad sin
ningún contratiempo a la representación legal de la institución.
Artículo 10.—El Directorio, Presidente(a) y
Vicepresidente(a), se nombrarán de entre los miembros del Consejo de la
siguiente manera:
(a) El Presidente en ejercicio en el período vigente,
deberá convocar a sesión extraordinaria por lo menos con un mes calendario
previo al vencimiento del plazo de vigencia del nombramiento del Directorio, o,
cuando tenga conocimiento de alguna causa o motivo que obligue a realizar un nuevo
nombramiento anticipadamente, como puede ser pero sin limitarse a, cese o
renuncia del Presidente(a) o Vicepresidente(a).
(b) El o los miembros que deseen postularse deberán
realizar una presentación que contenga como mínimo una propuesta que pretenda persuadir
a los otros miembros de contar con planes y las condiciones para una adecuada y
eficiente conducción del Consejo, así como que permita visualizar el
conocimiento de los planes operativos y de acción aprobados por el Consejo.
(c) En caso de que un miembro sea postulado por el
resto de miembros, no será necesario la condición dispuesta en el punto
anterior.
(d) La votación se realizará en forma secreta. Los
miembros emitirán su voto mediante papeletas entregadas por la Secretaría del
Consejo, con su respectivo sello y firma. La Presidencia, hará el escrutinio y
la secretaría lo comunicará al plenario del Consejo.
(e) Una vez elegidos el Presidente(a) y
Vicepresidente(a) del Consejo, el Secretario del Consejo, procederá a levantar
el acta respectiva y, realizar los trámites correspondientes a efectos de
formalizar e inscribir los poderes correspondientes en el Registro Público
Nacional.
(f) En caso de no haber elección con votación de
mayoría absoluta de dos tercios de sus miembros, se procederá a realizar
cuantas votaciones sean necesarias durante la sesión convocada al efecto, y se
podrá realizar una nueva convocatoria dentro de los tres (3) días siguientes.
En caso de que no se pueda nombrar un nuevo Directorio y exista riesgo de
quedarse sin la representación legal, el Directorio en ejercicio continuará
nombrado hasta que pueda existir acuerdo de un nuevo nombramiento.
SECCIÓN II
De los miembros del
Consejo y su relación entre sí
Artículo 11.—Los
miembros tendrán independencia de criterio total respecto de órdenes de los
otros miembros del Consejo, de sus superiores jerárquicos o de terceros, cuando
aquellas van dirigidas a determinar el contenido del voto.
Artículo 12.—La independencia de los miembros del
Consejo, suponen la sujeción a la potestad directiva y disciplinaria de la
Presidencia del Consejo, durante las sesiones a efecto de dirigir la actividad
de los otros miembros y dirigir el procedimiento colegial.
Artículo 13.—El Presidente o Presidenta del Consejo,
en virtud de la potestad directiva tiene la potestad de convocar a sesión,
fijar el orden del día, verificar y declarar la existencia del quórum, abrir la
sesión, conceder o quitar la palabra, abrir la votación, hacer el escrutinio y
proclamar el resultado.
Artículo 14.—En cuanto a la potestad de disciplinar,
todos los miembros están sometidos al colegio, en cuanto obligados a intervenir
en el procedimiento colegial tal y como ha sido determinado por la Presidencia
o por el Consejo mismo como unidad.
Artículo 15.—Los asuntos calificados como urgentes
serán atendidos por la Presidencia con prioridad e independencia del resto de
los puntos de la agenda correspondiente a la sesión respectiva.
CAPÍTULO III
De las sesiones del
Consejo y el acto colegial
SECCIÓN I
Disposiciones
generales de las sesiones del Consejo
Artículo 16.—Las
sesiones del Consejo deberán celebrarse en las instalaciones de la
Superintendencia de Telecomunicaciones, no obstante, el Consejo podrá celebrar
sesiones en cualquier otro lugar que así disponga su Presidencia o el propio
Consejo.
Artículo 17.—Las sesiones del Consejo serán privadas,
salvo que su Presidente, decida invitar o convocar a otras personas. De igual
forma, el órgano podrá disponer, acordándolo así por unanimidad de sus miembros
presentes, que tenga acceso a ella el público en general o bien ciertas
personas, concediéndoles o no el derecho de participar en las deliberaciones
con voz pero sin voto.
Artículo 18.—Las sesiones del Consejo se dividen en
ordinarias y extraordinarias.
El Consejo sesionará ordinariamente al menos una vez
por semana en la hora y el día que el Consejo fijen; y extraordinariamente,
cuando el Presidente de oficio convoque o a solicitud de uno de los miembros del
Consejo quien deberá señalar el tema de interés por tratar, todo conforme con
el artículo 68 de la Ley N° 7593.
La convocatoria para sesiones extraordinarias deberá
hacerse por lo menos con veinticuatro horas de anticipación y el objeto de la
sesión se señalará en el acuerdo respectivo, de conformidad con el artículo
52.3 de la Ley General de la Administración Pública. En las sesiones
extraordinarias solo podrán conocerse los asuntos incluidos en la convocatoria,
además los que por unanimidad, acuerden conocer los miembros del Consejo.
Artículo 19.—Las sesiones del Consejo se llevarán a
cabo, el día y la hora que determine el propio Consejo, de conformidad con lo
que establece el artículo 52 de la Ley General de la Administración Pública.
Queda establecido que salvo acuerdo en contrario, las sesiones ordinarias se
realizarán los días miércoles de cada semana a las 8:30 am. El Consejo deberá
iniciar la sesión a más tardar treinta minutos después de la hora señalada; si
pasados los treinta minutos establecidos, no hubiere quórum suficiente para
sesionar se dejará constancia en el libro de actas y se tomará la nómina de los
miembros presentes, a fin de acreditar su asistencia para los efectos
correspondientes.
Artículo 20.—Las sesiones ordinarias podrán ser
realizadas cualquier otro día distinto al establecido en forma general conforme
con los citados artículos 18 y 19, siempre y cuando cuente con la aprobación
del Consejo..
Artículo 21.—Las sesiones del Consejo se abrirán y se
cerrarán con las siguientes frases: “ siendo las …..horas se inicia la sesión”
y “ siendo las …..concluye la sesión”, respectivamente.
SECCIÓN
II
Del acto colegial
Artículo 22.—El acto
colegial o acuerdo del Consejo como expresión de su voluntad, es el resultado
de varios momentos o actos procedimentales para su formación: las
deliberaciones, la votación, la proclamación de la votación y las actas
respectivas. Se trata de un acto complejo que requiere la votación mayoritaria,
y de un acto compuesto, dado que son necesarios la proclamación y la
documentación del voto, para producir el efecto de acto administrativo.
Artículo 23.—De las deliberaciones. El Consejo llevará
acabo las deliberaciones necesarias como actos internos que son y que
normalmente anteceden los actos administrativos requeridos para cumplir sus
funciones y las de la Superintendencia de Telecomunicaciones. Las
deliberaciones se realizan a través del procedimiento administrativo,
articulado en: la votación, la proclamación y la documentación.
Artículo 24.—De la votación. La votación es necesaria
para la formación del acto colegial del Consejo. Es un acto oral, sujeto a
documentación solemne conforme dispone el artículo 56 de la Ley General de la
Administración Pública.
Artículo 25.—De la proclamación. Una vez realizada la
votación el Presidente y Secretario deben hacer el escrutinio y la proclamación
del resultado. Para ello el Presidente y el Secretario deben: (i) verificar y
declarar si ha existido la regularidad del procedimiento de votación y de sus antecedentes
necesarios, como la convocatoria, el quórum, la legitimación de los votantes
para asistir y votar, entre otros; y (ii) declarar si existe la mayoría que
corresponda y acto seguido, deben proclamar el contenido de la votación de modo
de resolución alcanzada. Sin la proclamación, el acto colegial no existe.
Artículo 26.—De la documentación. La votación
realizada y una vez proclamada debe ser documentada, mediante la confección del
acta respectiva. El acta deberá dar fe de todo lo acaecido en la sesión y del
trámite legal de la misma, incluyendo la votación y la mayoría. El acta
constituye un instrumento notarial y el secretario encargado de redactarla
tiene fe pública administrativa. El acta es un requisito de validez formal y
sustancial como elemento constitutivo del acto colegial, y no solo tiene un
efecto probatorio, y es necesaria para la existencia de la deliberación. El
acta debe ser firmada por el Presidente, el Secretario y por los miembros del
Consejo que hayan hecho constar su voto disidente. En caso de ausencia y que el
Presidente no pueda firmar el acta, podrá hacerlo el Vicepresidente.
(Modificado mediante acuerdo del Consejo de la SUTEL
005- 003-2013, de la sesión ordinaria 003-2013, celebrada el día 23 de enero
del 2013)
Artículo 27.—Contenido del acta. El acta debe contener
la mención de hora y fecha, el número y nombre de los asistentes, si es primera
o segunda convocatoria, el lugar de la sesión, si la sesión es pública o
secreta, y en este último caso, de los motivos del secreto, el desarrollo de la
discusión (control del quórum, de abstenciones obligatorias, mociones,
discusión, votación, y forma de votar en general, todas las incidencias de la
sesión, como la entrada y salida de miembros, entre otros.), todo de acuerdo
con el artículo 56 de la Ley General de la Administración Pública.
Artículo 28.—De la aprobación del acta. El acta
redactada por el Secretario y suscrita por éste y el Presidente del Consejo,
requiere de aprobación por el Consejo, según dispone el artículo 56.2 de la Ley
General de la Administración Pública. La aprobación del acta tiene la finalidad
de contralor, que tiene el efecto inmediato de dar certeza legal a un hecho o
acto jurídico. Para la aprobación debe determinarse la conformidad entre la
deliberación y las actas, para asegurar que éstas correspondan fielmente a
aquellas. La aprobación de acta es una condición suspensiva de su eficacia. La
aprobación del acta normalmente se deberá dar en la sesión siguiente, sin
embargo, de darse después sin que ello afecte su validez ni la del acta misma.
Artículo 29.—Para la adopción del acuerdo colegial el
Consejo debe funcionar en un lugar y en un tiempo determinado en forma precisa,
según se establece en este instrumento normativo. Se requiere la presencia
simultánea de todos los miembros del Consejo en un momento y en una sede
determinada. Sin embargo, las sesiones podrán ser presenciales tanto en forma
física como virtual, en este último caso serán excepcionales y sólo podrán
celebrarse si los medios tecnológicos que para ello se empleen, permiten una
comunicación integral, simultánea, que comprenda vídeo, audio y datos, entre
los miembros presentes en el lugar donde se celebra la sesión, con el o los
miembros que no estén físicamente (pero sí virtualmente) presente en ese lugar.
Artículo
30.—Por disposición del artículo 68 de la Ley N° 7593 los acuerdos se tomarán
con el voto concurrente de la mayoría de los miembros (quórum funcional) del
Consejo, salvo aquellos casos en donde el Consejo o una ley especial determine
una mayoría calificada. En caso de empate, el Presidente resolverá con su voto
de calidad. Ningún miembro presente podrá abstenerse de votar, salvo los casos
de impedimento o excusa. Los miembros del Consejo que voten contrario al
acuerdo adoptado deberán hacer constar en el acta los motivos que justifican su
decisión.
CAPITULO IV
Del procedimiento
administrativo colegial
SECCIÓN I
Convocatoria, orden
del día, participación y votación
Artículo
31.—Convocatoria. La convocatoria es el acto en virtud del cual se cita a los
miembros del Consejo para una reunión, llamada sesión, en la que se habrá de
discutir y votar un temario, llamado orden del día. Corresponde normalmente al
Presidente y en su ausencia ala Vicepresidente.
El Presidente tendrá la iniciativa para realizar la
convocatoria, sin embargo, cualquier miembro propietario del Consejo podrá
pedir al Presidente convocar e incluir en el orden del día un asunto a
discutir, siendo vinculante para el Presidente.
La convocatoria debe ser comunicada por escrito y por
un medio auténtico a todos los miembros del Consejo. La omisión de la
notificación a los miembros constituye un vicio en la sesión. La comunicación
de la convocatoria a sesiones la hará el Secretario del Consejo, a solicitud
del Presidente.
La convocatoria debe hacerse con una anticipación de
al menos treinta y seis (36) horas, para garantizar que los miembros del
Consejo puedan preparar su intervención en la sesión, con vista del orden del
día y de la documentación pertinente, así como el acceso a la sesión cuando
ésta se haya declarado por el Consejo como pública. El plazo establecido en
este documento para realizar la convocatoria debe respetarse, de lo contrario
la convocatoria será inválida, y por consiguiente, la sesión y los acuerdos colegiales.
La convocatoria debe contener los siguientes
requisitos: hora y fecha e indicar el lugar en que se habrá de celebrarse la
sesión, en caso de que esos datos no sean fijados por ley o acuerdos generales
del Consejo. La hora y fecha deben respetarse, caso contrario será causal de
invalidez.
La convocatoria debe contener el orden del día. La
convocatoria deberá contener los documentos y material que serán analizados en
la sesión y que forman el objeto de las deliberaciones. Asimismo, las actas de las
sesiones anteriores deberán ser remitidas con la convocatoria para que sean
leídas y revisadas con la debida antelación y de forma previa a la sesión de
aprobación respectiva.
Artículo 32.—Orden del día. El orden del día es la
lista de las proposiciones a considerar en la sesión. Fija el objeto de la
reunión en forma obligatoria y limitativa para todos los miembros del Consejo y
para este mismo como unidad. La orden del día será confeccionada por el
Presidente del Consejo.
El orden del día de cada sesión se aprobará por
mayoría simple de los miembros presentes, al inicio de la respectiva sesión.
El Presidente del Consejo preparará, con la asistencia
del Secretario, el orden del día o la agenda de las sesiones del Consejo. El
orden del día de sesiones ordinarias, necesariamente deberá incluir los
siguientes capítulos:
a) Asuntos del
Consejo.
b) Propuestas de los
miembros del Consejo
c) Asuntos como
materias de cada una de las Direcciones de la Superintendencia.
Al confeccionar el
orden del día, el Presidente incluirá dentro del capítulo de “Propuestas de los
(las) otros (as) miembros del Consejo” aquellos temas que ha pedido de algún
miembro del Consejo se le hubiere formulado al menos con tres días naturales de
antelación, salvo casos de urgencia. No se podrán conocer asuntos propuestos
por los miembros del Consejo que no cumplan con lo anteriormente indicado,
salvo que así lo acuerde el Consejo por mayoría absoluta.
La correspondencia dirigida al Consejo, se elevará a
su conocimiento, en la sesión inmediata siguiente a la fecha en la que haya
sido recibida por la Secretaría del Consejo, salvo en aquellos casos cuya
urgencia requiera ponerla en conocimiento de previo.
El Consejo podrá deliberar únicamente sobre el temario
contenido en la convocatoria; salvo lo dispuesto en el inciso 4) del artículo
52 de la Ley General de la Administración Pública, Ley 6227. El Consejo podrá
alterar el orden de discusión de las proposiciones, dando preferencia a unas
sobre otras y aún votar sin discutir un proyecto (dispensa de trámites),
bastando una mayoría absoluta de votos.
El Secretario del Consejo remitirá a los miembros del
Consejo, sea en forma impresa, digital o magnética, los documentos que a
continuación se indican y con la antelación que también se indica, en el caso
de las sesiones ordinarias:
a) Al menos treinta y
seis (36) horas antes de la sesión de que se trate: el orden del día, los
borradores de las actas de sesiones ordinarias anteriores, que no hayan sido
aprobadas y la documentación correspondiente a los asuntos que se van a tratar
en la sesión.
b) Al menos una vez
al mes, un informe sobre los acuerdos adoptados por el Consejo, que se
encuentren pendientes.
En el caso de
sesiones extraordinarias, la documentación correspondiente a los asuntos que se
van a tratar, será remitida a los miembros del Consejo, sea en forma impresa,
digital o magnética; al menos, veinticuatro (24) horas antes del día y hora de
la sesión de que se trate.
Artículo 33.—Participación. Deber de verificar la
existencia de abstención. Los miembros del Consejo podrán participar de las
deliberaciones, la votación y en general de la sesión, siempre y cuando se
encuentren legitimados para el ejercicio de la competencia. Los miembros no
deben tender un interés directo en ninguno de los asuntos discutidos en la
sesión. En consecuencia, en los casos en que corresponda habrá abstención
obligatoria cuando exista una incompatibilidad funcional fundada en el interés
directo y personal del miembro del Consejo en una materia de votación, y según
lo dispuesto en los artículos 63, 64 y 67 de la Ley N° 7593.
Artículo 34.—Participación. Constitución de la sesión.
Para poder sesionar o reunirse válidamente el Consejo requiere como quórum
estructural la mayoría de sus miembros, es decir, dos tercios de ellos. Con
este número de miembros se podrá adoptar resoluciones o deliberaciones, y es
independiente del quórum requerido para adoptar la deliberación.
Para adoptar una deliberación o acuerdo se requería un
quórum funcional correspondiente a la mayoría de los miembros del Consejo,
salvo que por norma legal o especial se requiera un quórum funcional distinto.
A efecto de asegurarse la eficacia y legalidad de los
acuerdos que se tomen, este número de miembros deberán encontrarse ocupando sus
respectivas curules en la sala de sesiones al inicio de la misma, durante las
deliberaciones y las votaciones.
Artículo 35.—Conducción de las sesiones. El Presidente
del Consejo dirigirá las sesiones en seguimiento al orden del día aprobado al
inicio de la sesión respectiva. El (la) Presidente (a) podrá establecer límites
de tiempos para la discusión de cada tema, incluyendo el tiempo suficiente y
razonable para la presentación del tema, la intervención de los funcionarios a quienes
se les haya llamado, o cualquier otra persona a quien se haya autorizado a
participar de la sesión; en cuyo caso la distribución del tiempo
correspondiente a la intervención de los directores, se hará de manera
equitativa entre todos los miembros. Al finalizar el tiempo asignado, el
Presidente o Presidenta pondrá a votación el asunto (propuestas, acuerdos y
resoluciones) de que se trate, a menos que, por mayoría simple de los miembros
presentes, se decida una prórroga o posposición para continuar su análisis y
discusión en la próxima sesión.
Artículo 36.—En caso de la participación e
intervención de los administrados e interesados con algún interés legítimo que
hayan solicitado al Consejo su participación o sometido a su conocimiento algún
asunto con una audiencia estará bajo lo dispuesto en los siguientes
lineamientos:
a) Deberá solicitarse
la audiencia por escrito a la Secretaría del Consejo, indicando en el escrito
de solicitud los temas sobre los cuales versará su participación.
b) La Secretaría del
Consejo pasará todas las solicitudes a conocimiento de la Presidencia.
c) En caso de que el
tema sea de competencia del Consejo, deberá fijarse una audiencia para tal
efecto.
d) Dicha
participación no podrá exceder de un tiempo máximo de diez minutos y en caso de
réplica se lo concederá un tiempo de cinco minutos más, salvo que por acuerdo
del Consejo se considere conveniente otorgar un tiempo mayor.
e) Cuando la
participación tenga por objeto la intervención de un grupo de interesados con
intereses de grupo o colectivos, ellos deberán designar un vocero, quien será
para todos sus efectos el representante ante el Consejo.
El Consejo no
conferirá audiencia a ningún interesado que sea parte de un procedimiento
administrativo que la soliciten, cuando el Consejo deba conocer de los actos
finales, recursos administrativos que interesen o pueden interesar a los
solicitantes; salvo que se trate de las audiencias propias de la instrucción de
un procedimiento administrativo.
Artículo 37.—En caso de ausencia temporal del algún
miembros, el suplente sustituirá al propietario con derecho a permanecer como
miembro del Consejo durante toda la sesión. La sustitución del propietario se
tendrá por efectiva si durante los treinta minutos establecidos el propietario
no se hubiere presentado, de igual forma sin iniciar y ya pasados los treinta
minutos. Cuando algún miembro titular haya comunicado a la Presidencia del
Consejo, ésta convocará al miembro suplente respectivo para llenar la ausencia
mencionada.
Artículo 38.—La asistencia de los empleados y
funcionarios de la Superintendencia de Telecomunicaciones será obligatoria a
las sesiones del Consejo, cuando sean expresamente convocados, a efecto de
asesorarlos sobre asuntos relacionados con sus respectivas dependencias y
funciones. En caso de fuerza mayor y con la anuencia del jefe superior
inmediato, podrán hacerse representar por otro funcionario de su dependencia,
debiendo en todo caso permanecer sin interrumpir la sesión, en la sala
dispuesta para este efecto.
Artículo 39.—Cuando se hiciere presente un invitado de
honor, miembros de los Supremos Poderes, Contralor y Subcontralor
de la República, miembros de la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos, representantes de alto nivel de Instituciones Autónomas
y Organismos Oficiales extranjeros, se le ingresará a la sesión en el momento
determinado por la Presidencia.
Artículo 40.—Serán designadas como sesiones solemnes,
mediante acuerdo del Consejo las dedicadas exclusivamente, para recibir un
invitado especial y programadas para rendir homenaje a un funcionario o
ciudadano, las que así correspondan protocolariamente.
Artículo 41.—Serán sesiones especiales las que por
acuerdo del Consejo y mediante alteración del orden del día, sean designadas
como tales para conocer exclusivamente un asunto determinado.
Artículo 42.—Votación. Terminada la discusión de los
temas y las mociones, no podrá discutirse más y se procederá a votar. La
votación puede ser pública o secreta; no obstante, por regla habrá de ser
pública, salvo norma o principio de excepción que imponga lo contrario. La
votación para elegir al Presidente o Presidenta del Consejo, se entenderá que
es secreta y salvo acuerdo del Consejo, la votación será pública.
En caso de empate, el Presidente resolverá con su voto
de calidad. Ningún miembro presente podrá abstenerse de votar, salvo los casos
de impedimento o excusa.
En la votación secreta a la que se hace referencia
este artículo, los miembros emitirán su voto mediante papeletas entregadas por
la Secretaría del Consejo, con su respectivo sello y firma. La Presidencia,
hará el escrutinio y la secretaría lo comunicará al plenario del Consejo.
Artículo 43.—Habrá dos clases de votación de acuerdos:
la ordinaria y la nominal. Votación ordinaria. Los miembros expresarán su voto
afirmativo o negativo, levantando la mano, cuando lo solicite expresamente para
estos efectos la Presidencia. Votación Nominal: se realizará siempre en forma
ordenada, iniciando por el miembro más próximo a la derecha de la posición
ocupada por la Presidencia y avanzando el mismo sentido. Si durante la votación
nominal entrare al salón de sesiones algún miembro le será recibido, su voto.
La votación se cerrará con el miembro que estando en su asiento haya emitido su
voto de último.
Artículo 44.—En las votaciones, cualquiera que sea su
naturaleza, los miembros deberán dar su voto necesariamente en sentido
afirmativo o negativo. En toda votación, exceptuando las nominales el miembro
levantará una de sus manos cuando su voto sea afirmativo. Se entenderá que
quienes no lo hagan estarán votando negativamente y deben fundamentar su voto.
Artículo 45.—La votación nominal será un acto ininterrumpible y se aplicará cuando algún miembro así lo
solicite a la Presidencia. En la votación nominal cada miembro expresará su
voto afirmativo con la palabra “si” y el negativo con la palabra “no”.
El miembro que lo desee puede razonar su voto por
escrito o verbalmente limitándose al fondo del asunto, sin examinar las
incidencias discutidas. En el razonamiento de su voto, no podrá hacer un
miembro uso de la palabra por más de cinco minutos. Los plazos otorgados para
el razonamiento del voto no podrán cederse total ni parcialmente.
Artículo 46.—Los acuerdos adoptados quedarán firmes al
momento de aprobarse el acta de la sesión de que se trate, salvo que por
motivos de urgencia y por mayoría absoluta de los miembros del Consejo, se
decida adoptarlos en firme.
Artículo 47.—Los miembros del Consejo tienen la
facultad de solicitar a la Presidencia, que sus palabras o las de los demás
miembros consten en actas con ocasión del debate de un asunto o una votación,
debiendo disponerlo así.
Cuando algún miembro del Consejo desee que sus
argumentos o su posición sobre algún asunto tratado en la sesión consten
textualmente en el acta deberá hacerlo explícito durante la sesión, y
aportarlos, sobre la base de la grabación que se hubiera hecho de la sesión
respectiva, a la Secretaría del Consejo y a los demás miembros. Esto se hará
por escrito empleando el medio que haya sido debidamente acreditado por cada
uno, ya sea facsímil, correo electrónico o medio magnético compatible con los
equipos y programas informáticos con que cuenta la Superintendencia de
Telecomunicaciones; a más tardar tres días antes de la sesión inmediata
siguiente, antes de que el acta correspondiente, quede en firme. Es obligación
del secretario verificar que dichos argumentos o posiciones correspondan
fielmente a lo que se dijo en la sesión, en concordancia con la respectiva grabación
y así consignarlo explícitamente. No será posible por esta vía introducir
argumentos adicionales a los expuestos oralmente durante la deliberación y
discusión del tema en cuestión, solo podrán realizarse precisiones,
correcciones, aclaraciones o puntualizar los argumentos ya expuestos y
conocidos en esa ocasión. Si el acuerdo fuere adoptado con carácter de firme,
dichos argumentos o posiciones le serán dictadas al secretario del Consejo,
inmediatamente después de la votación del asunto.
Artículo 48.—La Presidencia concederá receso hasta por
un lapso de diez minutos, cuando así lo solicite alguno de sus miembros,
vencido el tiempo, la Presidencia está facultada para reiniciar la sesión tan
pronto como disponga del quórum respectivo.
Artículo 49.—Cuando la Presidencia levante la sesión
estando en discusión un asunto, ésta mantendrá su prioridad en la siguiente
sesión, en el orden correspondiente, respetándose la precedencia en que se haya
solicitado la palabra, por los miembros del Consejo, para referirse al tema.
SECCIÓN II
Actas de las
sesiones, su aprobación, su firma
y la legalización de libros de actas
Artículo 50.—La
Secretaría del Consejo levantará acta de cada sesión del Consejo. Las actas
contendrán el orden del día de cada sesión, la indicación de las personas
asistentes, así como las circunstancias de lugar y tiempo en se hayan
celebrado, los puntos principales de la deliberación, la forma y resultado de
la votación y el contenido de los acuerdos. Sin embargo, el Consejo podrá
acordar, por mayoría simple y según la naturaleza del caso, cuándo el acta o
parte de ella será literal, sobre la base de la grabación que se hubiera hecho
de la sesión de que se trate. En todo caso debe quedar en el acta la
transcripción de los aspectos medulares y que razonablemente correspondan a
efectos de los fines del contenido de la votación y los acuerdos tomados, salvo
aquellos asuntos que se hayan declarado confidenciales mediante acuerdo
debidamente motivado.
Artículo 51.—En el caso de sesiones en que uno o
varios miembros del Consejo no estuvieran presentes en el lugar de convocatoria
fijado para celebrar la sesión, deberá consignarse en el acta correspondiente,
el nombre de los miembros que no estaban presentes físicamente en ese lugar así
como el lugar en que estos se encontraban y desde el cual participaron en la
sesión. Deberán consignarse asimismo las razones por las que no estuvieron
presentes físicamente. Se deberá señalar también el medio tecnológico por el
cual se hizo efectiva su participación en la sesión, medio que en todos los
casos deberá garantizar la inmediatez y fidelidad de su participación.
Artículo 52.—Las actas se aprobarán en la sesión
ordinaria siguiente, salvo que las circunstancias lo impidiesen. Antes de la
aprobación del acta, carecerán de eficacia y firmeza los acuerdos adoptados en
la sesión de que se trate; salvo que se hubieran adoptado con carácter de
firme.
Artículo 53.—Las actas aprobadas serán firmadas por el
Presidente del Consejo y por quien funja como Secretario del Consejo, de
conformidad con el artículo 56.3 de la Ley General de la Administración
Pública. También lo harán aquellos miembros que hubieren hecho constar su voto
disidente.
Artículo 54.—Las actas estarán debidamente foliadas,
consecutiva y ascendentemente y se empastarán en forma de libro, el que será
legalizado por la Auditoría Interna de la Autoridad Reguladora, a solicitud del
Secretario del Consejo .
SECCIÓN III
Notificación,
comunicación y publicación de acuerdos
Artículo 55.—Una vez
que los acuerdos queden en firme, serán comunicados a los interesados, por el
(la) Secretario(a) del Consejo, salvo que ésta disponga que otra persona
realice la comunicación. Los votos salvados no serán incorporados en esa
comunicación, salvo en el supuesto de excepción señalado en el artículo 57
inciso 2 de la Ley General de la Administración Pública.
Artículo 56.—Los acuerdos, los actos y las
resoluciones del Consejo, serán notificados a las partes de los procedimientos
y, comunicados a los interesados.
Artículo 57.—Además de la notificación y la
comunicación indicados en el artículo anterior; se publicarán en La Gaceta,
las resoluciones y los acuerdos que por ley o reglamento se disponga
publicarlos.
Artículo 58.—El (la) Secretario(a) del Consejo o quien
éste designe, deberá verificar si el acto de comunicación requiere incorporar o
incluir algún informe, dictamen, criterio o documento que fuera necesario
comunicar como parte de la motivación del acuerdo del Consejo, según lo
dispuesto por los artículos 335 y 136.2 de la Ley General de la Administración
Pública.
CAPÍTULO V
De los recursos
contra los actos del Consejo
Artículo 59.—Como lo
establece el artículo 55 de la Ley General de la Administración Pública, contra
los acuerdos del Consejo cabrá por parte de los miembros el Recurso de
Revisión. Conforme con el artículo 73 de la Ley N° 7593 contra los acuerdos del
Consejo y por parte de los interesados, cabrán los Recursos Ordinarios de
Reposición y Extraordinarios de Revisión y ejercer las acciones
jurisdiccionales reguladas por las leyes. Tratándose de las resoluciones en
materia de fijación de tarifas, cánones, tasas y contribuciones de
telecomunicaciones, cabrá también por parte de los interesados, el Recurso
Apelación ante la Junta Directiva, conforme con el artículo 53 inciso o) de la
Ley N° 7593.
En el caso de que algún miembro del Consejo interponga
recurso de revisión contra un acuerdo adoptado por ella, el recurso será
resuelto al conocerse el acta de esa sesión, a menos que, por tratarse de un
asunto que el Presidente juzgue urgente, prefiera conocerlo en sesión
extraordinaria.
Artículo 60.—Para la interposición de los recursos en
materia de Contratación Administrativa se regirán por lo establecido en Ley de
Contratación Administrativa y su reglamento.
Artículo 61.—Los recursos ordinarios de revocatoria y
apelación, que procedan ante el Consejo, deberán ser presentados en forma
escrita y debidamente razonados dentro del tercer día.
El Consejo deberá conocer de la revocatoria en la sesión
ordinaria siguiente a la presentación, y la apelación será conocida por la
Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
Artículo 62.—El recurso extraordinario de revisión
podrá ser presentado por el interesado contra el acuerdo del Consejo que
teniendo recurso de apelación no lo haya promovido en tiempo, siempre y cuando
no hubiesen transcurrido diez años de tomado el acuerdo y que el acto no
hubiere agotado todos sus efectos. Este recurso sólo podrá ser fundado en motivos
que establece la Ley General de la Administración Pública.
CAPÍTULO VI
Disposiciones
generales
Artículo
63.—Comisiones de trabajo. El Consejo podrá crear comisiones de trabajo, de
carácter temporal o permanente, para que atiendan asuntos especiales, complejos
o urgentes. Estas comisiones no constituyen órganos de la administración
activa, no pueden emitir directrices y, por su participación en ellas, sus
miembros no devengarán dietas. Su existencia tiene como objeto una labor de
facilitación del ejercicio de las competencias y potestades deliberativas y
resolutivas del Consejo.
Las indicadas comisiones deberán estar integradas por
al menos uno de los miembros del Consejo y, podrán formar parte de ellos, los
funcionarios de la Administración y o expertos externos ad honorem que el
Consejo designe o solicite designar.
En el acuerdo por el que se crean dichas comisiones se
indicará, sin perjuicio de otros aspectos, lo siguiente:
a) El asunto o los asuntos específicos que deberán
atender.
b) El carácter, temporal o permanente de la comisión
c) El plazo en que debe concluirse la tarea o
actividad encomendadas.
d) El contenido mínimo, el carácter, verbal o escrito,
de los informes de avance de la ejecución de la tarea o de la actividad y los
del informe final.
El informe final de las comisiones siempre será
escrito y se rendirá dentro del plazo que señale la ley, los reglamentos o el
acuerdo por el que se crea; en este último caso, el plazo podrá ser prorrogado
a solicitud de la comisión y a juicio del Consejo, en razón de la complejidad
del asunto encomendado a la comisión o de la imposibilidad de cumplir la
encomienda en el plazo establecido originalmente.
Artículo 64.—Los miembros del Consejo usarán el
ceremonial de ponerse de pie sólo en los siguientes casos:
1- Cuando se
introduzca el Pabellón Nacional al salón de sesiones o se entone el Himno
Nacional.
2- Cuando se realice
una juramentación.
3- Cuando se reciban
miembros de los supremos Poderes, Contralor, Subcontralor
de la República, representantes diplomáticos, lo Viceministros cuando
representen a los Ministros, Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones y
Defensores de los Habitantes.
4- En caso de guardar
silencio, por el tiempo que la Presidencia establezca con motivo del fallecimiento
de un ciudadano.
Artículo 65.—Cuando
en el intervalo de apertura y clausura de sesiones quedasen asuntos pendientes
de un período a otro, podrá estudiarse en el siguiente período hasta su
resolución final.
Artículo 66.—Consejo podrá llamar a cualquier
funcionario de la Superintendencia al seno de su Consejo a rendir cuentas,
explicar información sobre asuntos de la Superintendencia.
Artículo 67.—Las reformas al presente instrumento
deberán ser aprobadas por dos tercios de los miembros del Consejo.
Artículo 68.—Las presentes disposiciones derogan
cualesquier otra disposición de carácter normativo y general dictada
anteriormente, salvo lo que se relacione con las funciones atribuidas por el
Consejo a la Presidencia en virtud del artículo 61 de la Ley N° 7593.
En lo no contemplado por este instrumento se regirá
por disposiciones de la Ley General de la Administración Pública y la Ley de la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
Artículo 69.—Rige a partir de su publicación en el
Diario Oficial La Gaceta.