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 Normativa >> Circular 3 >> Fecha 23/01/2013 >> Articulo 1
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Normativa - Circular 3 - Articulo 1
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SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES

CIRCULAR: SUTEL-SC-003-2012

ACUERDO 021-027-2012

DEL CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA

DE TELECOMUNICACIONES

DISPOSICIONES INTERNAS DE ORDEN, DIRECCIÓN

Y DELIBERACIONES DEL CONSEJO DE LA

SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES

El Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, en uso de sus atribuciones, emite la presente Circular que contiene las Disposiciones Internas de Orden, Dirección y Deliberación del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, de acuerdo con lo que establecen los artículos 59, 61, 66, 68, de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, y los artículos 6, 49 inciso c) de la Ley General de la Administración Pública.

CAPÍTULO I

Definiciones

Artículo 1º—Para efectos delimitar e interpretar el siguiente instrumento se establecen las siguientes definiciones:

a) Convocatoria: la convocatoria es el acto en virtud del cual se cita a los miembros del Consejo para una reunión llamada, sesión, en la que se habrá de discutir y votar un temario que se indica, denominado orden del día.

b) Encargado de convoca: la convocación corresponderá normalmente al Presidente y en su ausencia al Vicepresidente del Consejo.

c) Iniciativa: la iniciativa de convocación recae sobre el Presidente, y excepcionalmente en cualquiera de los otros miembros del Consejo, que así se lo soliciten al Presidente, debiendo el miembro solicitante indicar el tema a tratar, y para lo cual el Presidente estará obligado a realizar la convocatoria extraordinaria respectiva.

d) Comunicación: la convocatoria debe ser comunicada por escrito y por un medio auténtico (carta, telegrama, correo electrónico, y en general cualquier medio electrónico) a todos los miembros del Consejo, e incluso a los que, sin voz ni voto, tienen derecho a participar en la deliberación. La omisión de notificar a uno o a varios de los miembros del Consejo, provoca un vicio en la sesión en caso de que el miembro no asista.

e) Tiempo de anticipación para realizar la convocatoria: la convocatoria debe hacerse con cierta anticipación, con un mínimo de cuarenta y ocho (48) horas previas a cada sesión, para garantizar que los miembros del Consejo puedan preparar su intervención en la sesión, con vista del orden del día y de la documentación pertinente.

f) Orden del día: la orden del día es la lista de las proposiciones a considerar en la sesión. Fija el objeto de la reunión en forma obligatoria y limitativa para todos los miembros del Consejo y para este mismo como unidad. La orden del día será confeccionada por el Presidente del Consejo.

g) Quórum estructural: es el quórum mínimo de miembros del Consejo para poder sesionar, es decir para poder reunirse válidamente como órgano colegiado debidamente integrado. En el caso del Consejo se entenderá integrado para sesionar con al menos dos miembros.

h) Quórum funcional: es el quórum mínimo de miembros del Consejo para que una vez reunidos válidamente de acuerdo al quórum estructural, puedan tomar decisiones, es decir, es el mínimo de miembros del Consejo que se requiere para votar y tomar. En este caso es el de dos tercios de sus miembros.

CAPÍTULO II

Del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones

SECCIÓN I

Del Consejo y su Directorio

Artículo 2º—La Superintendencia de Telecomunicaciones estará a cargo de un órgano colegiado, según lo establece el artículo 61 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, ley N° 7593, denominado Consejo, el cual es integrado por tres miembros propietarios nombrados por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y la ratificación de la Asamblea Legislativa. Para las ausencias temporales de alguno de los miembros propietarios, la Junta Directiva nombrará y la Asamblea Legislativa ratificará, un suplente.

Artículo 3º—La renuncia o el cese de uno de los miembros no implicará la desintegración del Consejo, siempre y cuando el quórum estructural, requerido para sesionar se mantenga.

Artículo 4º—El Consejo tendrá un Directorio, el cual estará integrado por un Presidente o una Presidenta, y un Vicepresidente o Vicepresidenta

Artículo 5º—Habrá también un Secretario cuyo nombramiento compete al Consejo, el cual se dedicará exclusivamente al desempeño de las funciones que le determina el artículo 50 de la Ley General de la Administración Pública, el Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y sus órganos desconcentrados, y otras que le señale el Manual de Calificación y Valoración de Puestos correspondientes.

Artículo 6º—La Vicepresidencia reemplazará la Presidencia en las ausencias temporales de ésta. En caso de falta definitiva o renuncia de alguno de los miembros del directorio, deberá procederse a la reposición del mismo, mediante la forma y procedimiento que señala la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Ley N° 7593.

Artículo 7º—Son atribuciones de la Presidencia del Consejo, las que determina el artículo 61 de la Ley N° 7593, las que señale adicionalmente el artículo 49 de la Ley General de la Administración Pública así como cualquier otra que le asigne el Consejo éste instrumento, concretamente son funciones de la Presidencia:

a) Presidir, con todas las facultades necesarias para ello, las sesiones semanales del Consejo, las que podrá suspender en cualquier momento por causa justificada;

b) Velar porque el Consejo cumpla las leyes y reglamentos relativos a su función;

c) Fijar directrices generales e impartir instrucciones en cuanto a los aspectos de forma de las labores del Consejo;

d) Convocar a sesiones extraordinarias;

e) Confeccionar el orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas al menos con tres días de antelación;

f) Resolver cualquier asunto en caso de empate, para cuyo caso tendrá voto de calidad;

g) Ejecutar los acuerdos del Consejo; y

h) Las demás que le asignen las leyes y reglamentos, y el Consejo en virtud del artículo 61 de la Ley N° 7593.

Artículo 8º—Los miembros del Directorio del Consejo serán nombrados entre los miembros del órgano colegiado, por la mayoría absoluta de ellos y durarán en sus funciones un año, pudiendo ser reelectos, conforme el artículo 49 de la Ley General de la Administración Pública.

Artículo 9º—El Directorio deberá ser nombrado de entre los miembros del Consejo, con un mes calendario de anticipación al vencimiento del nombramiento anterior del Directorio en vigencia, a efectos de inscribir en el Registro Público Nacional los poderes correspondientes y dar continuidad sin ningún contratiempo a la representación legal de la institución.

Artículo 10.—El Directorio, Presidente(a) y Vicepresidente(a), se nombrarán de entre los miembros del Consejo de la siguiente manera:

(a) El Presidente en ejercicio en el período vigente, deberá convocar a sesión extraordinaria por lo menos con un mes calendario previo al vencimiento del plazo de vigencia del nombramiento del Directorio, o, cuando tenga conocimiento de alguna causa o motivo que obligue a realizar un nuevo nombramiento anticipadamente, como puede ser pero sin limitarse a, cese o renuncia del Presidente(a) o Vicepresidente(a).

(b) El o los miembros que deseen postularse deberán realizar una presentación que contenga como mínimo una propuesta que pretenda persuadir a los otros miembros de contar con planes y las condiciones para una adecuada y eficiente conducción del Consejo, así como que permita visualizar el conocimiento de los planes operativos y de acción aprobados por el Consejo.

(c) En caso de que un miembro sea postulado por el resto de miembros, no será necesario la condición dispuesta en el punto anterior.

(d) La votación se realizará en forma secreta. Los miembros emitirán su voto mediante papeletas entregadas por la Secretaría del Consejo, con su respectivo sello y firma. La Presidencia, hará el escrutinio y la secretaría lo comunicará al plenario del Consejo.

(e) Una vez elegidos el Presidente(a) y Vicepresidente(a) del Consejo, el Secretario del Consejo, procederá a levantar el acta respectiva y, realizar los trámites correspondientes a efectos de formalizar e inscribir los poderes correspondientes en el Registro Público Nacional.

(f) En caso de no haber elección con votación de mayoría absoluta de dos tercios de sus miembros, se procederá a realizar cuantas votaciones sean necesarias durante la sesión convocada al efecto, y se podrá realizar una nueva convocatoria dentro de los tres (3) días siguientes. En caso de que no se pueda nombrar un nuevo Directorio y exista riesgo de quedarse sin la representación legal, el Directorio en ejercicio continuará nombrado hasta que pueda existir acuerdo de un nuevo nombramiento.

SECCIÓN II

De los miembros del Consejo y su relación entre sí

Artículo 11.—Los miembros tendrán independencia de criterio total respecto de órdenes de los otros miembros del Consejo, de sus superiores jerárquicos o de terceros, cuando aquellas van dirigidas a determinar el contenido del voto.

Artículo 12.—La independencia de los miembros del Consejo, suponen la sujeción a la potestad directiva y disciplinaria de la Presidencia del Consejo, durante las sesiones a efecto de dirigir la actividad de los otros miembros y dirigir el procedimiento colegial.

Artículo 13.—El Presidente o Presidenta del Consejo, en virtud de la potestad directiva tiene la potestad de convocar a sesión, fijar el orden del día, verificar y declarar la existencia del quórum, abrir la sesión, conceder o quitar la palabra, abrir la votación, hacer el escrutinio y proclamar el resultado.

Artículo 14.—En cuanto a la potestad de disciplinar, todos los miembros están sometidos al colegio, en cuanto obligados a intervenir en el procedimiento colegial tal y como ha sido determinado por la Presidencia o por el Consejo mismo como unidad.

Artículo 15.—Los asuntos calificados como urgentes serán atendidos por la Presidencia con prioridad e independencia del resto de los puntos de la agenda correspondiente a la sesión respectiva.

CAPÍTULO III

De las sesiones del Consejo y el acto colegial

SECCIÓN I

Disposiciones generales de las sesiones del Consejo

Artículo 16.—Las sesiones del Consejo deberán celebrarse en las instalaciones de la Superintendencia de Telecomunicaciones, no obstante, el Consejo podrá celebrar sesiones en cualquier otro lugar que así disponga su Presidencia o el propio Consejo.

Artículo 17.—Las sesiones del Consejo serán privadas, salvo que su Presidente, decida invitar o convocar a otras personas. De igual forma, el órgano podrá disponer, acordándolo así por unanimidad de sus miembros presentes, que tenga acceso a ella el público en general o bien ciertas personas, concediéndoles o no el derecho de participar en las deliberaciones con voz pero sin voto.

Artículo 18.—Las sesiones del Consejo se dividen en ordinarias y extraordinarias.

El Consejo sesionará ordinariamente al menos una vez por semana en la hora y el día que el Consejo fijen; y extraordinariamente, cuando el Presidente de oficio convoque o a solicitud de uno de los miembros del Consejo quien deberá señalar el tema de interés por tratar, todo conforme con el artículo 68 de la Ley N° 7593.

La convocatoria para sesiones extraordinarias deberá hacerse por lo menos con veinticuatro horas de anticipación y el objeto de la sesión se señalará en el acuerdo respectivo, de conformidad con el artículo 52.3 de la Ley General de la Administración Pública. En las sesiones extraordinarias solo podrán conocerse los asuntos incluidos en la convocatoria, además los que por unanimidad, acuerden conocer los miembros del Consejo.

Artículo 19.—Las sesiones del Consejo se llevarán a cabo, el día y la hora que determine el propio Consejo, de conformidad con lo que establece el artículo 52 de la Ley General de la Administración Pública. Queda establecido que salvo acuerdo en contrario, las sesiones ordinarias se realizarán los días miércoles de cada semana a las 8:30 am. El Consejo deberá iniciar la sesión a más tardar treinta minutos después de la hora señalada; si pasados los treinta minutos establecidos, no hubiere quórum suficiente para sesionar se dejará constancia en el libro de actas y se tomará la nómina de los miembros presentes, a fin de acreditar su asistencia para los efectos correspondientes.

Artículo 20.—Las sesiones ordinarias podrán ser realizadas cualquier otro día distinto al establecido en forma general conforme con los citados artículos 18 y 19, siempre y cuando cuente con la aprobación del Consejo..

Artículo 21.—Las sesiones del Consejo se abrirán y se cerrarán con las siguientes frases: “ siendo las …..horas se inicia la sesión” y “ siendo las …..concluye la sesión”, respectivamente.

SECCIÓN II

Del acto colegial

Artículo 22.—El acto colegial o acuerdo del Consejo como expresión de su voluntad, es el resultado de varios momentos o actos procedimentales para su formación: las deliberaciones, la votación, la proclamación de la votación y las actas respectivas. Se trata de un acto complejo que requiere la votación mayoritaria, y de un acto compuesto, dado que son necesarios la proclamación y la documentación del voto, para producir el efecto de acto administrativo.

Artículo 23.—De las deliberaciones. El Consejo llevará acabo las deliberaciones necesarias como actos internos que son y que normalmente anteceden los actos administrativos requeridos para cumplir sus funciones y las de la Superintendencia de Telecomunicaciones. Las deliberaciones se realizan a través del procedimiento administrativo, articulado en: la votación, la proclamación y la documentación.

Artículo 24.—De la votación. La votación es necesaria para la formación del acto colegial del Consejo. Es un acto oral, sujeto a documentación solemne conforme dispone el artículo 56 de la Ley General de la Administración Pública.

Artículo 25.—De la proclamación. Una vez realizada la votación el Presidente y Secretario deben hacer el escrutinio y la proclamación del resultado. Para ello el Presidente y el Secretario deben: (i) verificar y declarar si ha existido la regularidad del procedimiento de votación y de sus antecedentes necesarios, como la convocatoria, el quórum, la legitimación de los votantes para asistir y votar, entre otros; y (ii) declarar si existe la mayoría que corresponda y acto seguido, deben proclamar el contenido de la votación de modo de resolución alcanzada. Sin la proclamación, el acto colegial no existe.

Artículo 26.—De la documentación. La votación realizada y una vez proclamada debe ser documentada, mediante la confección del acta respectiva. El acta deberá dar fe de todo lo acaecido en la sesión y del trámite legal de la misma, incluyendo la votación y la mayoría. El acta constituye un instrumento notarial y el secretario encargado de redactarla tiene fe pública administrativa. El acta es un requisito de validez formal y sustancial como elemento constitutivo del acto colegial, y no solo tiene un efecto probatorio, y es necesaria para la existencia de la deliberación. El acta debe ser firmada por el Presidente, el Secretario y por los miembros del Consejo que hayan hecho constar su voto disidente. En caso de ausencia y que el Presidente no pueda firmar el acta, podrá hacerlo el Vicepresidente.

(Modificado mediante acuerdo del Consejo de la SUTEL 005- 003-2013, de la sesión ordinaria 003-2013, celebrada el día 23 de enero del 2013)

Artículo 27.—Contenido del acta. El acta debe contener la mención de hora y fecha, el número y nombre de los asistentes, si es primera o segunda convocatoria, el lugar de la sesión, si la sesión es pública o secreta, y en este último caso, de los motivos del secreto, el desarrollo de la discusión (control del quórum, de abstenciones obligatorias, mociones, discusión, votación, y forma de votar en general, todas las incidencias de la sesión, como la entrada y salida de miembros, entre otros.), todo de acuerdo con el artículo 56 de la Ley General de la Administración Pública.

Artículo 28.—De la aprobación del acta. El acta redactada por el Secretario y suscrita por éste y el Presidente del Consejo, requiere de aprobación por el Consejo, según dispone el artículo 56.2 de la Ley General de la Administración Pública. La aprobación del acta tiene la finalidad de contralor, que tiene el efecto inmediato de dar certeza legal a un hecho o acto jurídico. Para la aprobación debe determinarse la conformidad entre la deliberación y las actas, para asegurar que éstas correspondan fielmente a aquellas. La aprobación de acta es una condición suspensiva de su eficacia. La aprobación del acta normalmente se deberá dar en la sesión siguiente, sin embargo, de darse después sin que ello afecte su validez ni la del acta misma.

Artículo 29.—Para la adopción del acuerdo colegial el Consejo debe funcionar en un lugar y en un tiempo determinado en forma precisa, según se establece en este instrumento normativo. Se requiere la presencia simultánea de todos los miembros del Consejo en un momento y en una sede determinada. Sin embargo, las sesiones podrán ser presenciales tanto en forma física como virtual, en este último caso serán excepcionales y sólo podrán celebrarse si los medios tecnológicos que para ello se empleen, permiten una comunicación integral, simultánea, que comprenda vídeo, audio y datos, entre los miembros presentes en el lugar donde se celebra la sesión, con el o los miembros que no estén físicamente (pero sí virtualmente) presente en ese lugar.

Artículo 30.—Por disposición del artículo 68 de la Ley N° 7593 los acuerdos se tomarán con el voto concurrente de la mayoría de los miembros (quórum funcional) del Consejo, salvo aquellos casos en donde el Consejo o una ley especial determine una mayoría calificada. En caso de empate, el Presidente resolverá con su voto de calidad. Ningún miembro presente podrá abstenerse de votar, salvo los casos de impedimento o excusa. Los miembros del Consejo que voten contrario al acuerdo adoptado deberán hacer constar en el acta los motivos que justifican su decisión.

CAPITULO IV

Del procedimiento administrativo colegial

SECCIÓN I

Convocatoria, orden del día, participación y votación

Artículo 31.—Convocatoria. La convocatoria es el acto en virtud del cual se cita a los miembros del Consejo para una reunión, llamada sesión, en la que se habrá de discutir y votar un temario, llamado orden del día. Corresponde normalmente al Presidente y en su ausencia ala Vicepresidente.

El Presidente tendrá la iniciativa para realizar la convocatoria, sin embargo, cualquier miembro propietario del Consejo podrá pedir al Presidente convocar e incluir en el orden del día un asunto a discutir, siendo vinculante para el Presidente.

La convocatoria debe ser comunicada por escrito y por un medio auténtico a todos los miembros del Consejo. La omisión de la notificación a los miembros constituye un vicio en la sesión. La comunicación de la convocatoria a sesiones la hará el Secretario del Consejo, a solicitud del Presidente.

La convocatoria debe hacerse con una anticipación de al menos treinta y seis (36) horas, para garantizar que los miembros del Consejo puedan preparar su intervención en la sesión, con vista del orden del día y de la documentación pertinente, así como el acceso a la sesión cuando ésta se haya declarado por el Consejo como pública. El plazo establecido en este documento para realizar la convocatoria debe respetarse, de lo contrario la convocatoria será inválida, y por consiguiente, la sesión y los acuerdos colegiales.

La convocatoria debe contener los siguientes requisitos: hora y fecha e indicar el lugar en que se habrá de celebrarse la sesión, en caso de que esos datos no sean fijados por ley o acuerdos generales del Consejo. La hora y fecha deben respetarse, caso contrario será causal de invalidez.

La convocatoria debe contener el orden del día. La convocatoria deberá contener los documentos y material que serán analizados en la sesión y que forman el objeto de las deliberaciones. Asimismo, las actas de las sesiones anteriores deberán ser remitidas con la convocatoria para que sean leídas y revisadas con la debida antelación y de forma previa a la sesión de aprobación respectiva.

Artículo 32.—Orden del día. El orden del día es la lista de las proposiciones a considerar en la sesión. Fija el objeto de la reunión en forma obligatoria y limitativa para todos los miembros del Consejo y para este mismo como unidad. La orden del día será confeccionada por el Presidente del Consejo.

El orden del día de cada sesión se aprobará por mayoría simple de los miembros presentes, al inicio de la respectiva sesión.

El Presidente del Consejo preparará, con la asistencia del Secretario, el orden del día o la agenda de las sesiones del Consejo. El orden del día de sesiones ordinarias, necesariamente deberá incluir los siguientes capítulos:

a) Asuntos del Consejo.

b) Propuestas de los miembros del Consejo

c) Asuntos como materias de cada una de las Direcciones de la Superintendencia.

Al confeccionar el orden del día, el Presidente incluirá dentro del capítulo de “Propuestas de los (las) otros (as) miembros del Consejo” aquellos temas que ha pedido de algún miembro del Consejo se le hubiere formulado al menos con tres días naturales de antelación, salvo casos de urgencia. No se podrán conocer asuntos propuestos por los miembros del Consejo que no cumplan con lo anteriormente indicado, salvo que así lo acuerde el Consejo por mayoría absoluta.

La correspondencia dirigida al Consejo, se elevará a su conocimiento, en la sesión inmediata siguiente a la fecha en la que haya sido recibida por la Secretaría del Consejo, salvo en aquellos casos cuya urgencia requiera ponerla en conocimiento de previo.

El Consejo podrá deliberar únicamente sobre el temario contenido en la convocatoria; salvo lo dispuesto en el inciso 4) del artículo 52 de la Ley General de la Administración Pública, Ley 6227. El Consejo podrá alterar el orden de discusión de las proposiciones, dando preferencia a unas sobre otras y aún votar sin discutir un proyecto (dispensa de trámites), bastando una mayoría absoluta de votos.

El Secretario del Consejo remitirá a los miembros del Consejo, sea en forma impresa, digital o magnética, los documentos que a continuación se indican y con la antelación que también se indica, en el caso de las sesiones ordinarias:

a) Al menos treinta y seis (36) horas antes de la sesión de que se trate: el orden del día, los borradores de las actas de sesiones ordinarias anteriores, que no hayan sido aprobadas y la documentación correspondiente a los asuntos que se van a tratar en la sesión.

b) Al menos una vez al mes, un informe sobre los acuerdos adoptados por el Consejo, que se encuentren pendientes.

En el caso de sesiones extraordinarias, la documentación correspondiente a los asuntos que se van a tratar, será remitida a los miembros del Consejo, sea en forma impresa, digital o magnética; al menos, veinticuatro (24) horas antes del día y hora de la sesión de que se trate.

Artículo 33.—Participación. Deber de verificar la existencia de abstención. Los miembros del Consejo podrán participar de las deliberaciones, la votación y en general de la sesión, siempre y cuando se encuentren legitimados para el ejercicio de la competencia. Los miembros no deben tender un interés directo en ninguno de los asuntos discutidos en la sesión. En consecuencia, en los casos en que corresponda habrá abstención obligatoria cuando exista una incompatibilidad funcional fundada en el interés directo y personal del miembro del Consejo en una materia de votación, y según lo dispuesto en los artículos 63, 64 y 67 de la Ley N° 7593.

Artículo 34.—Participación. Constitución de la sesión. Para poder sesionar o reunirse válidamente el Consejo requiere como quórum estructural la mayoría de sus miembros, es decir, dos tercios de ellos. Con este número de miembros se podrá adoptar resoluciones o deliberaciones, y es independiente del quórum requerido para adoptar la deliberación.

Para adoptar una deliberación o acuerdo se requería un quórum funcional correspondiente a la mayoría de los miembros del Consejo, salvo que por norma legal o especial se requiera un quórum funcional distinto.

A efecto de asegurarse la eficacia y legalidad de los acuerdos que se tomen, este número de miembros deberán encontrarse ocupando sus respectivas curules en la sala de sesiones al inicio de la misma, durante las deliberaciones y las votaciones.

Artículo 35.—Conducción de las sesiones. El Presidente del Consejo dirigirá las sesiones en seguimiento al orden del día aprobado al inicio de la sesión respectiva. El (la) Presidente (a) podrá establecer límites de tiempos para la discusión de cada tema, incluyendo el tiempo suficiente y razonable para la presentación del tema, la intervención de los funcionarios a quienes se les haya llamado, o cualquier otra persona a quien se haya autorizado a participar de la sesión; en cuyo caso la distribución del tiempo correspondiente a la intervención de los directores, se hará de manera equitativa entre todos los miembros. Al finalizar el tiempo asignado, el Presidente o Presidenta pondrá a votación el asunto (propuestas, acuerdos y resoluciones) de que se trate, a menos que, por mayoría simple de los miembros presentes, se decida una prórroga o posposición para continuar su análisis y discusión en la próxima sesión.

Artículo 36.—En caso de la participación e intervención de los administrados e interesados con algún interés legítimo que hayan solicitado al Consejo su participación o sometido a su conocimiento algún asunto con una audiencia estará bajo lo dispuesto en los siguientes lineamientos:

a) Deberá solicitarse la audiencia por escrito a la Secretaría del Consejo, indicando en el escrito de solicitud los temas sobre los cuales versará su participación.

b) La Secretaría del Consejo pasará todas las solicitudes a conocimiento de la Presidencia.

c) En caso de que el tema sea de competencia del Consejo, deberá fijarse una audiencia para tal efecto.

d) Dicha participación no podrá exceder de un tiempo máximo de diez minutos y en caso de réplica se lo concederá un tiempo de cinco minutos más, salvo que por acuerdo del Consejo se considere conveniente otorgar un tiempo mayor.

e) Cuando la participación tenga por objeto la intervención de un grupo de interesados con intereses de grupo o colectivos, ellos deberán designar un vocero, quien será para todos sus efectos el representante ante el Consejo.

El Consejo no conferirá audiencia a ningún interesado que sea parte de un procedimiento administrativo que la soliciten, cuando el Consejo deba conocer de los actos finales, recursos administrativos que interesen o pueden interesar a los solicitantes; salvo que se trate de las audiencias propias de la instrucción de un procedimiento administrativo.

Artículo 37.—En caso de ausencia temporal del algún miembros, el suplente sustituirá al propietario con derecho a permanecer como miembro del Consejo durante toda la sesión. La sustitución del propietario se tendrá por efectiva si durante los treinta minutos establecidos el propietario no se hubiere presentado, de igual forma sin iniciar y ya pasados los treinta minutos. Cuando algún miembro titular haya comunicado a la Presidencia del Consejo, ésta convocará al miembro suplente respectivo para llenar la ausencia mencionada.

Artículo 38.—La asistencia de los empleados y funcionarios de la Superintendencia de Telecomunicaciones será obligatoria a las sesiones del Consejo, cuando sean expresamente convocados, a efecto de asesorarlos sobre asuntos relacionados con sus respectivas dependencias y funciones. En caso de fuerza mayor y con la anuencia del jefe superior inmediato, podrán hacerse representar por otro funcionario de su dependencia, debiendo en todo caso permanecer sin interrumpir la sesión, en la sala dispuesta para este efecto.

Artículo 39.—Cuando se hiciere presente un invitado de honor, miembros de los Supremos Poderes, Contralor y Subcontralor de la República, miembros de la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, representantes de alto nivel de Instituciones Autónomas y Organismos Oficiales extranjeros, se le ingresará a la sesión en el momento determinado por la Presidencia.

Artículo 40.—Serán designadas como sesiones solemnes, mediante acuerdo del Consejo las dedicadas exclusivamente, para recibir un invitado especial y programadas para rendir homenaje a un funcionario o ciudadano, las que así correspondan protocolariamente.

Artículo 41.—Serán sesiones especiales las que por acuerdo del Consejo y mediante alteración del orden del día, sean designadas como tales para conocer exclusivamente un asunto determinado.

Artículo 42.—Votación. Terminada la discusión de los temas y las mociones, no podrá discutirse más y se procederá a votar. La votación puede ser pública o secreta; no obstante, por regla habrá de ser pública, salvo norma o principio de excepción que imponga lo contrario. La votación para elegir al Presidente o Presidenta del Consejo, se entenderá que es secreta y salvo acuerdo del Consejo, la votación será pública.

En caso de empate, el Presidente resolverá con su voto de calidad. Ningún miembro presente podrá abstenerse de votar, salvo los casos de impedimento o excusa.

En la votación secreta a la que se hace referencia este artículo, los miembros emitirán su voto mediante papeletas entregadas por la Secretaría del Consejo, con su respectivo sello y firma. La Presidencia, hará el escrutinio y la secretaría lo comunicará al plenario del Consejo.

Artículo 43.—Habrá dos clases de votación de acuerdos: la ordinaria y la nominal. Votación ordinaria. Los miembros expresarán su voto afirmativo o negativo, levantando la mano, cuando lo solicite expresamente para estos efectos la Presidencia. Votación Nominal: se realizará siempre en forma ordenada, iniciando por el miembro más próximo a la derecha de la posición ocupada por la Presidencia y avanzando el mismo sentido. Si durante la votación nominal entrare al salón de sesiones algún miembro le será recibido, su voto. La votación se cerrará con el miembro que estando en su asiento haya emitido su voto de último.

Artículo 44.—En las votaciones, cualquiera que sea su naturaleza, los miembros deberán dar su voto necesariamente en sentido afirmativo o negativo. En toda votación, exceptuando las nominales el miembro levantará una de sus manos cuando su voto sea afirmativo. Se entenderá que quienes no lo hagan estarán votando negativamente y deben fundamentar su voto.

Artículo 45.—La votación nominal será un acto ininterrumpible y se aplicará cuando algún miembro así lo solicite a la Presidencia. En la votación nominal cada miembro expresará su voto afirmativo con la palabra “si” y el negativo con la palabra “no”.

El miembro que lo desee puede razonar su voto por escrito o verbalmente limitándose al fondo del asunto, sin examinar las incidencias discutidas. En el razonamiento de su voto, no podrá hacer un miembro uso de la palabra por más de cinco minutos. Los plazos otorgados para el razonamiento del voto no podrán cederse total ni parcialmente.

Artículo 46.—Los acuerdos adoptados quedarán firmes al momento de aprobarse el acta de la sesión de que se trate, salvo que por motivos de urgencia y por mayoría absoluta de los miembros del Consejo, se decida adoptarlos en firme.

Artículo 47.—Los miembros del Consejo tienen la facultad de solicitar a la Presidencia, que sus palabras o las de los demás miembros consten en actas con ocasión del debate de un asunto o una votación, debiendo disponerlo así.

Cuando algún miembro del Consejo desee que sus argumentos o su posición sobre algún asunto tratado en la sesión consten textualmente en el acta deberá hacerlo explícito durante la sesión, y aportarlos, sobre la base de la grabación que se hubiera hecho de la sesión respectiva, a la Secretaría del Consejo y a los demás miembros. Esto se hará por escrito empleando el medio que haya sido debidamente acreditado por cada uno, ya sea facsímil, correo electrónico o medio magnético compatible con los equipos y programas informáticos con que cuenta la Superintendencia de Telecomunicaciones; a más tardar tres días antes de la sesión inmediata siguiente, antes de que el acta correspondiente, quede en firme. Es obligación del secretario verificar que dichos argumentos o posiciones correspondan fielmente a lo que se dijo en la sesión, en concordancia con la respectiva grabación y así consignarlo explícitamente. No será posible por esta vía introducir argumentos adicionales a los expuestos oralmente durante la deliberación y discusión del tema en cuestión, solo podrán realizarse precisiones, correcciones, aclaraciones o puntualizar los argumentos ya expuestos y conocidos en esa ocasión. Si el acuerdo fuere adoptado con carácter de firme, dichos argumentos o posiciones le serán dictadas al secretario del Consejo, inmediatamente después de la votación del asunto.

Artículo 48.—La Presidencia concederá receso hasta por un lapso de diez minutos, cuando así lo solicite alguno de sus miembros, vencido el tiempo, la Presidencia está facultada para reiniciar la sesión tan pronto como disponga del quórum respectivo.

Artículo 49.—Cuando la Presidencia levante la sesión estando en discusión un asunto, ésta mantendrá su prioridad en la siguiente sesión, en el orden correspondiente, respetándose la precedencia en que se haya solicitado la palabra, por los miembros del Consejo, para referirse al tema.

SECCIÓN II

Actas de las sesiones, su aprobación, su firma

y la legalización de libros de actas

Artículo 50.—La Secretaría del Consejo levantará acta de cada sesión del Consejo. Las actas contendrán el orden del día de cada sesión, la indicación de las personas asistentes, así como las circunstancias de lugar y tiempo en se hayan celebrado, los puntos principales de la deliberación, la forma y resultado de la votación y el contenido de los acuerdos. Sin embargo, el Consejo podrá acordar, por mayoría simple y según la naturaleza del caso, cuándo el acta o parte de ella será literal, sobre la base de la grabación que se hubiera hecho de la sesión de que se trate. En todo caso debe quedar en el acta la transcripción de los aspectos medulares y que razonablemente correspondan a efectos de los fines del contenido de la votación y los acuerdos tomados, salvo aquellos asuntos que se hayan declarado confidenciales mediante acuerdo debidamente motivado.

Artículo 51.—En el caso de sesiones en que uno o varios miembros del Consejo no estuvieran presentes en el lugar de convocatoria fijado para celebrar la sesión, deberá consignarse en el acta correspondiente, el nombre de los miembros que no estaban presentes físicamente en ese lugar así como el lugar en que estos se encontraban y desde el cual participaron en la sesión. Deberán consignarse asimismo las razones por las que no estuvieron presentes físicamente. Se deberá señalar también el medio tecnológico por el cual se hizo efectiva su participación en la sesión, medio que en todos los casos deberá garantizar la inmediatez y fidelidad de su participación.

Artículo 52.—Las actas se aprobarán en la sesión ordinaria siguiente, salvo que las circunstancias lo impidiesen. Antes de la aprobación del acta, carecerán de eficacia y firmeza los acuerdos adoptados en la sesión de que se trate; salvo que se hubieran adoptado con carácter de firme.

Artículo 53.—Las actas aprobadas serán firmadas por el Presidente del Consejo y por quien funja como Secretario del Consejo, de conformidad con el artículo 56.3 de la Ley General de la Administración Pública. También lo harán aquellos miembros que hubieren hecho constar su voto disidente.

Artículo 54.—Las actas estarán debidamente foliadas, consecutiva y ascendentemente y se empastarán en forma de libro, el que será legalizado por la Auditoría Interna de la Autoridad Reguladora, a solicitud del Secretario del Consejo .

SECCIÓN III

Notificación, comunicación y publicación de acuerdos

Artículo 55.—Una vez que los acuerdos queden en firme, serán comunicados a los interesados, por el (la) Secretario(a) del Consejo, salvo que ésta disponga que otra persona realice la comunicación. Los votos salvados no serán incorporados en esa comunicación, salvo en el supuesto de excepción señalado en el artículo 57 inciso 2 de la Ley General de la Administración Pública.

Artículo 56.—Los acuerdos, los actos y las resoluciones del Consejo, serán notificados a las partes de los procedimientos y, comunicados a los interesados.

Artículo 57.—Además de la notificación y la comunicación indicados en el artículo anterior; se publicarán en La Gaceta, las resoluciones y los acuerdos que por ley o reglamento se disponga publicarlos.

Artículo 58.—El (la) Secretario(a) del Consejo o quien éste designe, deberá verificar si el acto de comunicación requiere incorporar o incluir algún informe, dictamen, criterio o documento que fuera necesario comunicar como parte de la motivación del acuerdo del Consejo, según lo dispuesto por los artículos 335 y 136.2 de la Ley General de la Administración Pública.

CAPÍTULO V

De los recursos contra los actos del Consejo

Artículo 59.—Como lo establece el artículo 55 de la Ley General de la Administración Pública, contra los acuerdos del Consejo cabrá por parte de los miembros el Recurso de Revisión. Conforme con el artículo 73 de la Ley N° 7593 contra los acuerdos del Consejo y por parte de los interesados, cabrán los Recursos Ordinarios de Reposición y Extraordinarios de Revisión y ejercer las acciones jurisdiccionales reguladas por las leyes. Tratándose de las resoluciones en materia de fijación de tarifas, cánones, tasas y contribuciones de telecomunicaciones, cabrá también por parte de los interesados, el Recurso Apelación ante la Junta Directiva, conforme con el artículo 53 inciso o) de la Ley N° 7593.

En el caso de que algún miembro del Consejo interponga recurso de revisión contra un acuerdo adoptado por ella, el recurso será resuelto al conocerse el acta de esa sesión, a menos que, por tratarse de un asunto que el Presidente juzgue urgente, prefiera conocerlo en sesión extraordinaria.

Artículo 60.—Para la interposición de los recursos en materia de Contratación Administrativa se regirán por lo establecido en Ley de Contratación Administrativa y su reglamento.

Artículo 61.—Los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, que procedan ante el Consejo, deberán ser presentados en forma escrita y debidamente razonados dentro del tercer día.

El Consejo deberá conocer de la revocatoria en la sesión ordinaria siguiente a la presentación, y la apelación será conocida por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.

Artículo 62.—El recurso extraordinario de revisión podrá ser presentado por el interesado contra el acuerdo del Consejo que teniendo recurso de apelación no lo haya promovido en tiempo, siempre y cuando no hubiesen transcurrido diez años de tomado el acuerdo y que el acto no hubiere agotado todos sus efectos. Este recurso sólo podrá ser fundado en motivos que establece la Ley General de la Administración Pública.

CAPÍTULO VI

Disposiciones generales

Artículo 63.—Comisiones de trabajo. El Consejo podrá crear comisiones de trabajo, de carácter temporal o permanente, para que atiendan asuntos especiales, complejos o urgentes. Estas comisiones no constituyen órganos de la administración activa, no pueden emitir directrices y, por su participación en ellas, sus miembros no devengarán dietas. Su existencia tiene como objeto una labor de facilitación del ejercicio de las competencias y potestades deliberativas y resolutivas del Consejo.

Las indicadas comisiones deberán estar integradas por al menos uno de los miembros del Consejo y, podrán formar parte de ellos, los funcionarios de la Administración y o expertos externos ad honorem que el Consejo designe o solicite designar.

En el acuerdo por el que se crean dichas comisiones se indicará, sin perjuicio de otros aspectos, lo siguiente:

a) El asunto o los asuntos específicos que deberán atender.

b) El carácter, temporal o permanente de la comisión

c) El plazo en que debe concluirse la tarea o actividad encomendadas.

d) El contenido mínimo, el carácter, verbal o escrito, de los informes de avance de la ejecución de la tarea o de la actividad y los del informe final.

El informe final de las comisiones siempre será escrito y se rendirá dentro del plazo que señale la ley, los reglamentos o el acuerdo por el que se crea; en este último caso, el plazo podrá ser prorrogado a solicitud de la comisión y a juicio del Consejo, en razón de la complejidad del asunto encomendado a la comisión o de la imposibilidad de cumplir la encomienda en el plazo establecido originalmente.

Artículo 64.—Los miembros del Consejo usarán el ceremonial de ponerse de pie sólo en los siguientes casos:

1- Cuando se introduzca el Pabellón Nacional al salón de sesiones o se entone el Himno Nacional.

2- Cuando se realice una juramentación.

3- Cuando se reciban miembros de los supremos Poderes, Contralor, Subcontralor de la República, representantes diplomáticos, lo Viceministros cuando representen a los Ministros, Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones y Defensores de los Habitantes.

4- En caso de guardar silencio, por el tiempo que la Presidencia establezca con motivo del fallecimiento de un ciudadano.

Artículo 65.—Cuando en el intervalo de apertura y clausura de sesiones quedasen asuntos pendientes de un período a otro, podrá estudiarse en el siguiente período hasta su resolución final.

Artículo 66.—Consejo podrá llamar a cualquier funcionario de la Superintendencia al seno de su Consejo a rendir cuentas, explicar información sobre asuntos de la Superintendencia.

Artículo 67.—Las reformas al presente instrumento deberán ser aprobadas por dos tercios de los miembros del Consejo.

Artículo 68.—Las presentes disposiciones derogan cualesquier otra disposición de carácter normativo y general dictada anteriormente, salvo lo que se relacione con las funciones atribuidas por el Consejo a la Presidencia en virtud del artículo 61 de la Ley N° 7593.

En lo no contemplado por este instrumento se regirá por disposiciones de la Ley General de la Administración Pública y la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.

Artículo 69.—Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

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