Artículo 68.—Condiciones
especiales que deben verificarse para la aprobación de investigaciones en el
caso de pacientes con trastornos mentales conductuales o cognoscitivos
moderados o severos. Las investigaciones con pacientes con trastornos mentales
conductuales o cognoscitivos moderados o severos, así como aquellas
investigaciones que se realicen en los casos establecidos en el artículo 65 de
la Ley Nº 9234 deben cumplir, además de lo establecido en las demás
disposiciones del presente reglamento, con los siguientes requerimientos:
a) No podrán ser contrarias a los mejores
intereses del paciente.
b) Se anticipa un beneficio terapéutico con
una posibilidad razonable de superioridad sobre el tratamiento estándar.
c) No podrán tener mayor riesgo que el propio
de las condiciones del paciente y de los métodos alternativos de tratamiento.
d) El proceso de consentimiento o asentimiento
informado será instrumentado hasta el modo más razonable posible de cumplir con
sus exigencias incluyendo la participación de familiares y el representante
autorizado.
e) En los casos en que el participante no sea
quien otorgue el consentimiento, éste será informado tan pronto como sea
posible y podrá retirarse de la investigación sin consecuencia alguna para su
debida atención y cuidados.
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