Artículo 67.—Investigación
clínica o intervencional en personas con trastornos mentales conductuales o
cognoscitivos severos. Las investigaciones biomédicas y/o estudios clínicos
con la participación de:
a) Personas con discapacidades altamente
dependientes de cuidado y atención, sin capacidad volitiva y/o cognitiva.
b) Personas con deterioro cognitivo y/o
volitivo severo.
c) Pacientes psiquiátricos graves, se
encuentren o no internados y,
d) personas declaradas judicialmente
incapaces.
Sólo podrán
realizarse si cuentan con la aprobación previa de un CEC debidamente
constituido como órgano de revisión competente, independiente e imparcial para
garantizar los derechos de esta población, de conformidad con lo establecido en
este Reglamento.
Para el trámite de
aprobación de investigaciones que prevean la inclusión de participantes con
incapacidad volitiva, total o parcial, según la definición de la Ley, el CEC
incorporará a las sesiones de discusión de la investigación a un representante
del ente nacional rector en discapacidad y un especialista en psiquiatría o
psicología clínica, quienes podrán participar en las sesiones respectivas con
voz, lo anterior de conformidad con lo establecido en la Ley y este Reglamento
respecto a las investigaciones con grupos vulnerables. Dichos representantes de
igual forma deben firmar los acuerdos de confidencialidad y conflicto de
interés.
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