Artículo 66.—Investigación
clínica o intervencional en personas con trastornos
mentales conductuales o cognoscitivos moderados. Se permitirá la
participación de personas con trastornos mentales conductuales o cognoscitivos
moderados en los siguientes casos:
a) Cuando tengan el propósito de obtener
conocimientos pertinentes o relevantes a las necesidades particulares de la
salud del participante.
b) Cuando se anticipa que sus resultados
puedan producir beneficios reales o directos para su salud.
c) En los casos que se señalan en el artículo
64 de la Ley Nº 9234.
Para que estas personas puedan participar, se debe
obtener el consentimiento o asentimiento informado en la medida de su
capacidad, contando con los servicios de apoyo requeridos para tomar la decisión
y se debe respetar la negativa del participante para formar parte de la
investigación, siempre y cuando su vida o su salud no dependan de su
participación en la investigación.
Estas investigaciones deben cumplir con las
siguientes condiciones:
1. No podrán ser contrarias a los mejores
intereses del paciente.
2. Se anticipa beneficio terapéutico con una
posibilidad razonable de superioridad sobre el tratamiento estándar.
3. No podrán tener mayor riesgo que el propio
de las condiciones del paciente y de los métodos alternativos de tratamiento.
4. El proceso de consentimiento o asentimiento
informado será instrumentado hasta el modo más razonable posible de cumplir con
sus exigencias incluyendo la participación de familiares y el representante.
5. En los casos en que el participante no sea
quien otorgue el consentimiento, este será informado tan pronto como sea
posible y podrá retirarse de la investigación sin consecuencia alguna para su
debida atención y cuidados.
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