Artículo 58.—De la custodia y almacenamiento.
a) En el sitio de investigación el producto en investigación debe
mantenerse bajo las condiciones ambientales especificadas por el fabricante o
patrocinador, en un lugar limpio, seguro y con restricción de acceso a personas
no autorizadas.
b) Las
farmacias registradas podrán almacenar y custodiar productos farmacéuticos en
investigación para su suministro al investigador, personal del estudio o
directamente al participante del estudio. En el caso de no mediar una farmacia
para el suministro del producto en investigación, la droguería importadora debe
contar con un procedimiento documentado para el almacenamiento, custodia y
suministro controlado de dichos productos al investigador o su personal
designado y es responsable de supervisar que las condiciones de almacenamiento
del producto en el sitio de investigación sean adecuadas.
c) En el caso
de que el producto en investigación se catalogue como medicamento psicotrópico,
estupefaciente o precursor, éstos sólo se podrán almacenar en droguerías
registradas y una vez distribuidos sólo se podrán custodiar y dispensar en
farmacias registradas en cumplimiento con los requisitos reglamentarios
establecidos por la Junta de Vigilancia de Drogas.
d) El regente responsable de la
farmacia o droguería que almacene, custodie y suministre producto en
investigación, debe contar con capacitación documentada en Buenas Prácticas
Clínicas, procedimientos para la contabilidad del producto en investigación,
así como para el manejo específico de los productos en investigación, para cada
investigación en la que participe su establecimiento.
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