N° 39040-H
(Este
decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
39223 del 14 de setiembre de 2015, "Actualización de los impuestos específicos tanto para las mercancías de producción nacional como importadas mediante un ajuste de menos cero coma cero nueve por ciento (-0,09%)")
LA SEGUNDA VICEPRESIDENTA
EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA
DECRETO DE ACTUALIZACIÓN DE LOS IMPUESTOS
ESPECÍFICOS SOBRE LAS BEBIDAS ENVASADAS SIN
CONTENIDO ALCOHÓLICO, EXCEPTO LA LECHE
Y SOBRE LOS JABONES DE TOCADOR
Con fundamento en los artículos 140, incisos 8) y 18)
y 146 de la, Constitución Política 25 inciso 1o, 27 inciso 1), y 28 inciso 2
acápite b) de la Ley N° 6227 de fecha 2 de mayo de 1978, denominada “Ley
General de Administración Pública”, la Ley N° 8114 de fecha 4 de julio de
2001, denominada “Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias”, y el
Decreto Ejecutivo N° 29643-H de fecha 10 de julio del 2001, denominado “Reglamento
a la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias”.
Considerando:
I.—Que el artículo 9 de la Ley N° 8114 de fecha 4 de
julio de 2001, denominada “Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias”,
publicada en el Alcance N° 53 a La Gaceta N° 131 del 9 de julio del 2001,
establece un impuesto específico por unidad de consumo para todas las bebidas
envasadas sin contenido alcohólico, excepto la leche y todos los productos
contemplados en el registro que lleva el Ministerio de Salud y la Caja
Costarricense de Seguro Social, de bebidas terapéuticas y de uso médico,
utilizados en los establecimientos sanitarios y hospitalarios del país.
II.—Que
el mencionado artículo 9, crea además un impuesto específico por gramo de jabón
de tocador.
III.—Que
el artículo 11 de la Ley N° 8114 citada, dispone que a partir de su vigencia,
el Ministerio de Hacienda deberá actualizar trimestralmente el monto de estos
impuestos, de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor
que determina el Instituto Nacional de Estadística y Censos, y que el monto
resultante de la actualización deberá comunicarse mediante Decreto Ejecutivo.
IV.—Que
en el mencionado artículo 11, se establece que los períodos de aplicación de
cada actualización iniciarán el primer día de los meses de enero, abril, julio
y octubre y que dicha actualización no podrá en ningún caso, ser superior al
tres por ciento (3%).
V.—Que
en el artículo 6 del Decreto Ejecutivo número 29643-H, denominado “Reglamento
a la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias”, publicado en La
Gaceta N° 138 de fecha 18 de julio del 2001, se establece el procedimiento
para realizar el ajuste, para lo cual se considerará la variación en el índice
de precios al consumidor, de los trimestres inmediatos anteriores a finales de
cada uno de los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre de cada año.
VI.—Que
mediante Decreto Ejecutivo N° 38931-H del 9 de marzo del 2015, publicado en La
Gaceta N° 61 de fecha 27 de marzo del 2015, se actualizaron los montos de
los impuestos específicos, tanto para las mercancías de producción nacional
como importadas, establecidos en el artículo 9 de la Ley N° 8114 citada, a
partir del 1° de abril del 2015.
VII.—Que
los niveles del índice de precios al consumidor a los meses de febrero del 2015
y mayo del 2015, corresponden a 170,560 y 170,176 generándose una variación de
menos cero coma veintitrés por ciento (-0,23%).
VIII.—Que
según la variación del índice de precios al consumidor, corresponde actualizar
los montos de los impuestos específicos, tanto para las mercancías de
producción nacional como importadas, establecidos en el artículo 9 de la Ley N°
8114 citada, en menos cero coma veintitrés por ciento (-0,23%).
IX.—Que
por existir en el presente caso, razones -de interés público y de urgencia- que
obligan a la publicación del decreto antes del 1° de julio del dos mil quince;
no corresponde aplicar la disposición del artículo 174 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, que obliga a la Administración a dar audiencia por
10 días a las entidades representativas de intereses de carácter general o
corporativo o de intereses difusos. Lo anterior, por cuanto podría verse
afectada la publicación en el tiempo que corresponde legalmente, y por ende el
cobro del impuesto, en virtud de que la redacción, revisión y aprobación del
decreto inicia a partir de la determinación del índice de precios al consumidor
del mes de mayo del 2015, que el Instituto Nacional de Estadística y Censos
realiza en los primeros días de junio del 2015, razón por la cual con fundamento
en el artículo citado, se prescinde de la publicación en el Diario Oficial.
X.—Que
mediante Resolución DGT-R-12-2014 de las quince horas del 13 de marzo del 2014,
publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 129 el 7 de julio del 2014,
la Dirección General de Tributación trasladó la función de actualización del
impuesto específico sobre las bebidas envasadas sin contenido alcohólico,
excepto la leche y sobre los jabones de tocador, de la Dirección General de
Tributación a la Dirección General de Hacienda. Por tanto,
Decretan:
ACTUALIZACIÓN DE LOS IMPUESTOS ESPECÍFICOS
SOBRE LAS BEBIDAS ENVASADAS SIN CONTENIDO
ALCOHÓLICO, EXCEPTO LA LECHE Y SOBRE
LOS JABONES DE TOCADOR
1. Artículo 1º—Actualícense los montos de los impuestos específicos, tanto
para las mercancías de producción nacional como importadas, establecidos en el
artículo 9 de la Ley número 8114 de fecha 4 de julio de 2001, denominada “Ley
de Simplificación y Eficiencia Tributarias”, publicada en el Alcance N° 53
a La Gaceta N° 131 del 9 de julio del 2001, mediante un ajuste de menos
cero coma veintitrés por ciento (-0,23%) según se detalla a continuación:
|
Tipo de producto
|
Impuesto en colones por unidad de consumo
|
|
Bebidas gaseosas y
concentrados de
gaseosas
|
18,23
|
|
Otras bebidas
líquidas envasadas (incluso agua)
|
13,51
|
|
Agua (envases de
18 litros o más)
|
6,29
|
|
Impuesto por gramo
de jabón de tocador
|
0,230
|