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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 39040 >> Fecha 08/06/2015 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 39040 - Articulo 1
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N° 39040-H 

(Este decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 39223 del 14 de setiembre de 2015, "Actualización de los impuestos específicos tanto para las mercancías de producción nacional como importadas mediante un ajuste de menos cero coma cero nueve por ciento (-0,09%)")

LA SEGUNDA VICEPRESIDENTA

EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE HACIENDA

DECRETO DE ACTUALIZACIÓN DE LOS IMPUESTOS

ESPECÍFICOS SOBRE LAS BEBIDAS ENVASADAS SIN

CONTENIDO ALCOHÓLICO, EXCEPTO LA LECHE

Y SOBRE LOS JABONES DE TOCADOR

Con fundamento en los artículos 140, incisos 8) y 18) y 146 de la, Constitución Política 25 inciso 1o, 27 inciso 1), y 28 inciso 2 acápite b) de la Ley N° 6227 de fecha 2 de mayo de 1978, denominada “Ley General de Administración Pública”, la Ley N° 8114 de fecha 4 de julio de 2001, denominada “Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias”, y el Decreto Ejecutivo N° 29643-H de fecha 10 de julio del 2001, denominado “Reglamento a la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias”.

Considerando:

I.—Que el artículo 9 de la Ley N° 8114 de fecha 4 de julio de 2001, denominada “Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias”, publicada en el Alcance N° 53 a La Gaceta N° 131 del 9 de julio del 2001, establece un impuesto específico por unidad de consumo para todas las bebidas envasadas sin contenido alcohólico, excepto la leche y todos los productos contemplados en el registro que lleva el Ministerio de Salud y la Caja Costarricense de Seguro Social, de bebidas terapéuticas y de uso médico, utilizados en los establecimientos sanitarios y hospitalarios del país.

II.—Que el mencionado artículo 9, crea además un impuesto específico por gramo de jabón de tocador.

III.—Que el artículo 11 de la Ley N° 8114 citada, dispone que a partir de su vigencia, el Ministerio de Hacienda deberá actualizar trimestralmente el monto de estos impuestos, de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor que determina el Instituto Nacional de Estadística y Censos, y que el monto resultante de la actualización deberá comunicarse mediante Decreto Ejecutivo.

IV.—Que en el mencionado artículo 11, se establece que los períodos de aplicación de cada actualización iniciarán el primer día de los meses de enero, abril, julio y octubre y que dicha actualización no podrá en ningún caso, ser superior al tres por ciento (3%).

V.—Que en el artículo 6 del Decreto Ejecutivo número 29643-H, denominado “Reglamento a la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias”, publicado en La Gaceta N° 138 de fecha 18 de julio del 2001, se establece el procedimiento para realizar el ajuste, para lo cual se considerará la variación en el índice de precios al consumidor, de los trimestres inmediatos anteriores a finales de cada uno de los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre de cada año.

VI.—Que mediante Decreto Ejecutivo N° 38931-H del 9 de marzo del 2015, publicado en La Gaceta N° 61 de fecha 27 de marzo del 2015, se actualizaron los montos de los impuestos específicos, tanto para las mercancías de producción nacional como importadas, establecidos en el artículo 9 de la Ley N° 8114 citada, a partir del 1° de abril del 2015.

VII.—Que los niveles del índice de precios al consumidor a los meses de febrero del 2015 y mayo del 2015, corresponden a 170,560 y 170,176 generándose una variación de menos cero coma veintitrés por ciento (-0,23%).

VIII.—Que según la variación del índice de precios al consumidor, corresponde actualizar los montos de los impuestos específicos, tanto para las mercancías de producción nacional como importadas, establecidos en el artículo 9 de la Ley N° 8114 citada, en menos cero coma veintitrés por ciento (-0,23%).

IX.—Que por existir en el presente caso, razones -de interés público y de urgencia- que obligan a la publicación del decreto antes del 1° de julio del dos mil quince; no corresponde aplicar la disposición del artículo 174 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, que obliga a la Administración a dar audiencia por 10 días a las entidades representativas de intereses de carácter general o corporativo o de intereses difusos. Lo anterior, por cuanto podría verse afectada la publicación en el tiempo que corresponde legalmente, y por ende el cobro del impuesto, en virtud de que la redacción, revisión y aprobación del decreto inicia a partir de la determinación del índice de precios al consumidor del mes de mayo del 2015, que el Instituto Nacional de Estadística y Censos realiza en los primeros días de junio del 2015, razón por la cual con fundamento en el artículo citado, se prescinde de la publicación en el Diario Oficial.

X.—Que mediante Resolución DGT-R-12-2014 de las quince horas del 13 de marzo del 2014, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 129 el 7 de julio del 2014, la Dirección General de Tributación trasladó la función de actualización del impuesto específico sobre las bebidas envasadas sin contenido alcohólico, excepto la leche y sobre los jabones de tocador, de la Dirección General de Tributación a la Dirección General de Hacienda. Por tanto,

Decretan:

ACTUALIZACIÓN DE LOS IMPUESTOS ESPECÍFICOS

SOBRE LAS BEBIDAS ENVASADAS SIN CONTENIDO

ALCOHÓLICO, EXCEPTO LA LECHE Y SOBRE

LOS JABONES DE TOCADOR

1. Artículo 1º—Actualícense los montos de los impuestos específicos, tanto para las mercancías de producción nacional como importadas, establecidos en el artículo 9 de la Ley número 8114 de fecha 4 de julio de 2001, denominada “Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias”, publicada en el Alcance N° 53 a La Gaceta N° 131 del 9 de julio del 2001, mediante un ajuste de menos cero coma veintitrés por ciento (-0,23%) según se detalla a continuación:

 

 

 

Tipo de producto

Impuesto en colones por unidad de consumo

Bebidas   gaseosas   y   concentrados   de gaseosas

 

18,23

Otras bebidas líquidas envasadas (incluso agua)

 

13,51

Agua (envases de 18 litros o más)

6,29

Impuesto por gramo de jabón de tocador

0,230

 

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