Artículo 2º—Los archivos de referencias y
de instrumentos públicos se podrán elaborar de la siguiente forma:
a) Digitalizados: De acuerdo a los
requerimientos que se indicarán en estos lineamientos.
b) Electrónicos:
Conforme a lo establecido Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos
Electrónicos N° 8454 de 30 de agosto de 2005 y su Reglamento del 20 de marzo de
2006.
El archivo de
instrumentos públicos será digitalizado, mientras no se implemente formalmente
el protocolo electrónico con firma digital.
En ambos casos el notario velará para que los
documentos sean íntegros, confiables y auténticos.
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