BANCO
CENTRAL DE COSTA RICA
La Junta Directiva
del Banco Central de Costa Rica en el artículo 9, del acta de la sesión
5686-2015, celebrada el 6 de mayo del 2015,
considerando que:
A. El artículo 2 de
la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley 7558, establece
como principales objetivos del Banco Central el mantener la estabilidad interna
y externa de la moneda nacional y asegurar su conversión a otras monedas.
B. El literal d), artículo 2, de la Ley
Orgánica del Banco Central de Costa Rica estatuye como uno de los objetivos
subsidiarios del Banco Central el promover un sistema de intermediación
financiera estable, eficiente y competitivo.
C. La Ley Orgánica del Banco Central de
Costa Rica y la normativa monetaria consideran el uso del encaje mínimo
legal y de la reserva de liquidez como un instrumento monetario, mediante el
cual se regula la cantidad de dinero en circulación y facilita la
administración del riesgo de liquidez.
D. El artículo 65 de la Ley Orgánica del
Banco Central de Costa Rica indica que la Junta Directiva podrá someter a
requerimiento de encaje, cualesquiera otras cuentas del pasivo de las entidades
financieras que, a su juicio, fueren similares a las obligaciones constituidas
como depósitos.
G. Los recursos externos recibidos por los
intermediarios financieros son pasivos similares a las obligaciones
constituidas como depósitos, por lo que son parte de la oferta de fondos
prestables que disponen para su labor de intermediación financiera y, por
tanto, son una fuente de financiamiento del gasto total de la economía.
E. El uso de recursos
externos ha aumentado su importancia relativa, en la atención de la demanda de
crédito interno.
F. La posición deudora neta del Sistema
Financiero Nacional (SFN) con el exterior podría comprometer su estabilidad a
futuro, en el tanto se presente una restricción de liquidez internacional y se
dificulte la atención de obligaciones con el exterior por parte de las
entidades del SFN.
H. Las operaciones de endeudamiento externo
de mediano y largo plazo están exentas de la aplicación del encaje mínimo
legal, según lo dispuesto en el título iii, capítulo 1, literal d, numeral 1,
literales a), b) y c) de las Regulaciones de Política Monetaria. Ello ha
llevado a un arbitraje regulatorio en detrimento no solo del endeudamiento
externo de corto plazo, sino también de los depósitos internos.
I. El artículo 117 de la Ley Orgánica del
Banco Central de Costa Rica establece que el porcentaje de reserva de
liquidez debe ser igual al determinado para el encaje mínimo legal y que esta
Junta Directiva definirá las condiciones en que debe aplicarse la reserva de
liquidez.
dispuso en firme:
1. Modificar el
Título III, Capítulo I, Literal B, numeral 4 de las Regulaciones de Política
Monetaria, para que en adelante se lea de la siguiente forma:
(. . .)
4.- Las operaciones
de endeudamiento externo, sea en moneda nacional o en moneda extranjera.
2. Agregar al Título
III, Capítulo I, Literal B de las Regulaciones de Política Monetaria, un
numeral 5 y un transitorio, que se lean de la siguiente forma:
( . . .)
5.- Cualquier otra
operación cuya realidad económica sea semejante a las operaciones indicadas en
los numerales anteriores.
En este caso, si la Superintendencia
General de Entidades Financieras o el Banco Central de Costa Rica determinaran
que una figura financiera cumple con las características indicadas y debe ser
sujeta a control monetario, informarán al medio financiero. Los intermediarios
sujetos a este requerimiento tendrán, a partir de la fecha de notificación, dos
quincenas naturales para incorporar dicha figura en el cálculo de los pasivos
sujetos a encaje legal.
Transitorio:
El saldo de las
operaciones de endeudamiento externo de mediano y largo plazo contratadas y
formalizadas mediante pagaré, confirmación de compromiso vía Swift o cualquier
otro medio de formalización ocurrido antes del 1° de julio del 2015 y no
sujetas al encaje mínimo legal según la regulación vigente en el momento de su
formalización, mantendrá esa condición hasta su vencimiento.
3. Modificar el
Título III, Capítulo I, Literal C de las Regulaciones de Política
Monetaria, para que en adelante se lea de la siguiente forma:
“(…) Las tasas de
encaje mínimo legal que aplicarán sobre las operaciones indicadas en el literal
anterior son las siguientes:
1. El 15,0% sobre la
suma de los depósitos y obligaciones en moneda nacional y en unidades de
desarrollo, así como sobre la suma de las operaciones de captación de recursos
en moneda nacional y en unidades de desarrollo realizadas mediante fideicomisos
o contratos de administración.
2. El 15,0% sobre el
total de los depósitos y obligaciones en moneda extranjera, así como de las
operaciones de captación de recursos en moneda extranjera realizada mediante
fideicomisos o contratos de administración.
3. El 15,0% sobre las
operaciones de endeudamiento externo, sea en moneda nacional o en moneda
extranjera.
Transitorio:
El saldo de las operaciones de endeudamiento externo de mediano y largo
plazo formalizadas a partir del 1° de julio del 2015, mediante pagaré,
confirmación de compromiso vía Swift o cualquier otro medio de formalización,
estará sujeto al encaje mínimo legal, según la siguiente gradualidad:
|
A partir del:
1° de julio del
2015
|
Tasa de encaje
legal
5%
|
|
1° de agosto del 2015
|
10%
|
|
1° de setiembre del 2015
|
15%
|
4. Modificar el
Título III, Capítulo I, Literal D, Numeral 1, de las Regulaciones de
Política Monetaria, para que en adelante se lea de la siguiente forma:
“1. Se exceptúan del
requerimiento de encaje mínimo legal las operaciones cuyo origen esté
relacionado con:
a. Los préstamos
otorgados por el Banco Central de Costa Rica.
b. Los recursos
recibidos por la banca estatal de entidades financieras privadas en
cumplimiento de las condiciones establecidas, para estas últimas, para tener
acceso al redescuento o poder captar depósitos en cuenta corriente, según lo
estipulado en los artículos 52 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa
Rica y 59 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.
c. Los depósitos y
captaciones con un plazo de vencimiento superior a ocho años, en el tanto los
recursos se destinen a crédito de vivienda según lo dispuesto en el artículo 62
bis de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica. Para ello:
i. La entidad
comunicará a la Gerencia del Banco Central y a la Superintendencia General de
Entidades Financieras (SUGEF), con al menos dos semanas de antelación, la
decisión de captar al amparo de lo dispuesto en el artículo 62 bis.
ii. Recibida la
comunicación, el Banco Central abrirá una “cuenta especial” donde la entidad
financiera mantendrá el saldo captado bajo esta modalidad y no colocado. Esta
cuenta es diferente de la cuenta de reserva*/ y será abierta en la moneda de
constitución de la captación que le dio origen.
*/El
concepto “cuenta de reserva” es definido en el artículo60 del Reglamento del
Sistema de Pagos.
iii. A partir de la información
declarada por la entidad financiera a la SUGEF en las clases de datos ‘’Encaje
Legal’ y ‘Crediticio’, esa superintendencia determinará y comunicará al Banco
Central, el saldo diario que esa entidad debió mantener depositado en la
‘cuenta especial’. La comunicación la hará a más tardar veinte días naturales
después del término de cada quincena natural.
iv. El Banco Central
reconocerá intereses sobre el saldo indicado por SUGEF, aplicando, para operaciones
en colones una tasa de interés igual a la Facilidad Permanente de Depósito a un
día plazo en el Mercado Integrado de Liquidez y para operaciones denominadas en
moneda extranjera una tasa equivalente a la que reconoce el Banco de la Reserva
Federal de los Estados Unidos para los depósitos overnight (técnicamente
denominada Repurchase Agreement Pool) menos quince puntos base con límite
inferior de cero. Al respecto se acota lo siguiente:
▪ Si el saldo
efectivo en la ‘cuenta especial’ fuera menor que el indicado por la SUGEF, se
reconocerán intereses sobre el saldo efectivo. Si el saldo efectivo fuera mayor
al indicado por la SUGEF, se reconocerán intereses sobre esta última
referencia.
▪ Los intereses
se acreditarán en la cuenta de reserva en la moneda correspondiente, por
quincena natural, a más tardar dos quincenas naturales posterior a la quincena
del cálculo.
▪ Si la
denominación de las operaciones en moneda extranjera es distinta del dólar
estadounidense, procederá su conversión al dólar estadounidense al tipo de
cambio publicado en el sitio del Banco Central.
v. Si la SUGEF
determina que los fondos captados al amparo del artículo 62 bis podrían haber
sido utilizados con fines y condiciones financieras distintos de los
establecidos en esa norma, el Superintendente lo comunicará por escrito a la
Gerencia del Banco Central y a la entidad financiera en consideración.
En tal caso, y luego
de confirmada la infracción, el Banco Central debitará de la cuenta de reserva
de la entidad en la moneda respectiva la cantidad resultante de aplicar
diariamente al monto utilizado en forma no autorizada y por el periodo de
incumplimiento, una tasa equivalente a la tasa de redescuento más cinco puntos
porcentuales, según lo establecido en el artículo 63 bis de la Ley 7558.
Si el incumplimiento
corresponde a operaciones en dólares estadounidenses, aplicará la tasa de
interés indicada al saldo equivalente expresado en colones, conversión que se
hará al tipo de cambio de referencia de compra del día (CR¢/EUA$); si la cuenta
está denominada en otra moneda, procederá de previo su conversión al dólar
estadounidense al tipo de cambio publicado en el sitio del Banco Central. Para
efectos de aplicar el débito en las monedas correspondientes se utilizarán los
tipos de cambio antes indicados.
Si el saldo de esa
cuenta de reserva es inferior al monto por debitar, la entidad deberá, de
inmediato, depositar el faltante para permitir la aplicación del débito
correspondiente.
vi. La entidad
financiera deberá enviar a la SUGEF la información que permita, a satisfacción
de esa superintendencia, corroborar el cumplimiento de las condiciones
establecidas en esta norma”.
5. Modificar el
Título VI, Literal A de las Regulaciones de Política Monetaria en lo
referente a las operaciones sobre las cuales debe constituirse la reserva de
liquidez, para que en adelante se lea de la siguiente forma:
“Deberán mantener una
reserva de liquidez las siguientes entidades:
( … )
La reserva de
liquidez debe constituirse sobre la totalidad de:
i. Las
captaciones de recursos.
ii. Los aportes de
los trabajadores o asociados.
iii. Las operaciones
de endeudamiento externo, sea en moneda nacional o en moneda extranjera.
iv. Cualquier otra operación
cuya realidad económica sea semejante a las operaciones indicadas en los
incisos anteriores.
En
este caso, si la Superintendencia General de Entidades Financieras o el Banco
Central de Costa Rica determinaran que una figura financiera cumple con las
características señaladas y debe ser sujeta a la reserva de liquidez,
informarán al medio financiero. Los intermediarios sujetos a este requerimiento
tendrán, a partir de la fecha de notificación, dos quincenas naturales para
incorporar dicha figura en el cálculo de las operaciones sujetas a reserva de
liquidez.
Las entidades
financieras deberán enviar a la Superintendencia General de Entidades
Financieras la
información que ésta requiera para corroborar que las operaciones de
endeudamiento externo incluidas en el cálculo de la reserva de liquidez, cumple
con los requisitos exigidos por esta normativa.
El porcentaje de
reserva de liquidez que deberán mantener las entidades antes mencionadas es de
15,0%, para operaciones en moneda nacional como en moneda extranjera.
Transitorios:
i. El saldo de las
operaciones de endeudamiento externo de mediano y largo plazo contratadas y
formalizadas mediante pagaré, confirmación de compromiso vía Swift o cualquier
otro medio de formalización ocurrido antes del 1° de julio del 2015 y no
sujetas a la reserva de liquidez según la regulación vigente en el momento de
su formalización, mantendrá esa condición hasta su vencimiento.
ii. El saldo de las operaciones de endeudamiento externo de mediano y
largo plazo formalizadas a partir del 1° de julio del 2015, mediante pagaré,
confirmación de compromiso vía Swift o cualquier otro medio de formalización,
estará sujeto a la reserva de liquidez, según la siguiente gradualidad:
|
A partir del:
1° de julio del
2015
|
Tasa de reserva de
liquidez
5%
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1° de agosto del 2015
|
10%
|
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1° de setiembre del 2015
|
15%
|
6. Las modificaciones precedentes rigen a partir de su publicación en
el Diario Oficial La Gaceta.