INTENDENCIA DE ENERGIA
RIE-037-2015. A las 15:35 horas del 27 de marzo de 2015.
RECURSO DE REVOCATORIA CON APELACIÓN EN SUBSIDIO INTERPUESTO POR EL
INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD; COMPAÑÍA HIDROELÉCTRICA DOÑA JULIA S.R.L.,
P.H. DON PEDRO, S.A., P.H. RÍO VOLCÁN, S.A. Y MOLINOS DE VIENTO DEL ARENAL,
S.A., CONTRA LA RESOLUCIÓN RIE-099-2014 DEL 18 DE DICIEMBRE DE 2014; GESTIÓN DE
ACLARACIÓN A AL RIE-099-2014, INTERPUESTA POR ESTEBAN LARA ERRAMOUSPE; Y
MANIFESTACIONES SOBRE EL RECURSO DE REVOCATORIA PRESENTADO POR EL ICE CONTRA LA
RESOLUCIÓN RIE-099-2014.
_____________________________________________________________________________
ET-139-2014
RESULTANDO:
I. Que el 18 de diciembre de 2014, mediante la resolución RIE-099-2014, la
Intendencia de Energía (IE) resolvió fijar las tarifas para los
generadores privados existentes (Ley 7200) que firmen un nuevo contrato
de compra venta de electricidad con el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE).
II. Que el 14 de enero de 2015, la Compañía Hidroeléctrica Doña Julia S.R.L.
(Doña Julia), inconforme con lo resuelto interpuso recurso de
revocatoria con apelación en subsidio, contra la resolución RIE-099- 2014. Asimismo,
el señor Esteban Lara Erramouspe, interpuso gestión de aclaración a la
RIE-099-2014 (folios 282 al 302 y 303 al 309, respectivamente).
III. Que el 15 de enero de 2015, el ICE, P.H. Don Pedro, S.A. (Don Pedro),
P.H. Río Volcán, S.A. (Rio Volcán) Y Molinos de Viento del Arenal, S.A. (Movasa),
inconformes con lo resuelto, interpusieron recurso de revocatoria con
apelación en subsidio, contra la resolución RIE-099-2014 (folio 310 al 317 y
322 al 332 respectivamente).
IV. Que el 15 de enero de 2015, Hidroeléctrica Platanar, S.A., (Platanar)
presentó manifestaciones sobre el recurso de revocatoria presentado por el
ICE, contra la resolución RIE-099-2014.
V. Que el 26 de marzo de 2015, mediante el oficio 561-IE-2015, la IE emitió
el informe técnico referente al recurso de revocatoria indicado en la
referencia (corre agregado en autos).
CONSIDERANDO:
I. Que del oficio 561-IE-2015 citado, que sirve de base para la presente
resolución, se extrae lo siguiente:
[…]
II. ANÁLISIS DEL RECURSO POR LA FORMA
A) RECURSO INTERPUESTO POR EL ICE
1. Naturaleza de los recursos
Los recursos interpuestos son los ordinarios de revocatoria y apelación
en subsidio, a los que le son aplicables lo establecido en los artículos 342 al
352 de la Ley 6227.
2. Temporalidad de los recursos
La resolución impugnada fue notificada a la empresa recurrente el 12 de
enero de 2015. El plazo para recurrir era de 3 días hábiles, contados a partir
del día hábil siguiente al de la notificación, el cual vencía el 15 de enero de
2015. Siendo que el recurso se interpuso el 15 de enero de 2015, este se
presentó dentro del plazo conferido para ello.
3. Legitimación
Respecto de la legitimación activa, cabe indicar que el ICE está
legitimado para actuar -en la forma en lo que ha hecho- de acuerdo con lo
establecido en los artículos 275 y 276 de la LGAP en concordancia con el
artículo 36 de la Ley 7593; ya que es parte en el procedimiento en que recayó
la resolución recurrida (folio 230).
4. Representación:
La señora María Gabriela Sánchez Rodríguez, es apoderada especial
administrativa del ICE, para actuar ante la Autoridad Reguladora, dentro de la
etapa recursiva del expediente ET 139-2014 -según consta en la certificación
notarial que consta a folio 318 y 320- por lo cual está facultada para actuar
en nombre de la citada institución.
B) RECURSO INTERPUESTO POR DOÑA JULIA
1. Naturaleza de los recursos
Los recursos interpuestos son los ordinarios de revocatoria y apelación
en subsidio, a los que le son aplicables lo establecido en los artículos 342 al
352 de la Ley 6227.
2. Temporalidad de los recursos
La resolución impugnada fue notificada a la empresa recurrente el 13 de
enero de 2015. El plazo para recurrir era de 3 días hábiles, contados a partir del
día hábil siguiente al de la notificación, el cual vencía el 16 de enero de
2015. Siendo que el recurso se interpuso el 14 de enero de 2014, este se
presentó dentro del plazo conferido para ello.
3. Legitimación
Respecto de la legitimación activa, cabe indicar que la empresa Doña
Julia está legitimada para actuar -en la forma en lo que ha hecho- de acuerdo
con lo establecido en los artículos 275 y 276 de la LGAP en concordancia con el
artículo 36 de la Ley 7593; ya que es parte en el procedimiento en que recayó
la resolución recurrida (folio 229).
4. Representación:
El señor Ronald Álvarez Campos, es Gerente con facultades de apoderado
generalísimo sin límite de suma de la empresa Doña Julia -según consta en la
certificación notarial que consta a folio 224- por lo cual está facultado para
actuar en nombre de la citada empresa.
C) RECURSOS INTERPUESTOS EN CONJUNTO POR DON PEDRO, RÍO VOLCÁN, Y MOVASA
1. Naturaleza de los recursos
Los recursos interpuestos son los ordinarios de revocatoria y apelación
en subsidio, a los que le son aplicables lo establecido en los artículos 342 al
352 de la Ley 6227.
2. Temporalidad de los recursos
La resolución impugnada fue notificada a la empresa recurrente el 13 de
enero de 2015. El plazo para recurrir era de 3 días hábiles, contados a partir
del día hábil siguiente al de la notificación, el cual vencía el 16 de enero de
2015. Siendo que el recurso se interpuso el 15 de enero de 2015, este se
presentó dentro del plazo conferido para ello.
3. Legitimación
Respecto de la legitimación activa, cabe indicar que las empresas Don
Pedro, Río Volcán y Movasa, están legitimadas para actuar -en la forma en lo
que han hecho- de acuerdo con lo establecido en los artículos 275 y 276 de la
LGAP en concordancia con el artículo 36 de la Ley 7593; ya que son parte en el
procedimiento en que recayó la resolución recurrida (folio 229).
4. Representación:
El señor José Antonio Benavides Sancho, es Presidente con facultades de
apoderado generalísimo sin límite de suma, con representación judicial y
extrajudicial, de las empresas Don Pedro, Río Volcán y Movasa -según consta en
las certificaciones registrales que constan a folios 333 al 340 - por lo cual
está facultado para actuar en nombre de las citadas empresas.
D) GESTIÓN INTERPUESTA POR ESTEBAN LARA
1. Naturaleza de la gestión
La solicitud de aclaración, constituye una figura propia del derecho
procesal común, no regulado por el derecho procesal administrativo por la
naturaleza especial del acto administrativo, no obstante, se puede recurrir en
forma supletoria y excepcional, al artículo 158 del Código Procesal Civil
(CPC), en el cual se indica que procede únicamente contra la parte dispositiva
o resolutiva de las sentencias, con la finalidad exclusiva de aclarar,
complementar, integrar, determinar o puntualizar, sin posibilidad de variar,
revocar o de alguna manera modificar lo dispuesto o resuelto.
2. Temporalidad de la gestión
La resolución RIE-099-2014, fue notificada al gestionante, el día 13 de
enero de 2014. El escrito de solicitud de aclaración fue remitido a la ARESEP,
el 14 de enero del 2015.
Del análisis comparativo entre la fecha de notificación de la resolución
RIE-099-2014 y de la interposición de la solicitud, con respecto al plazo de
tres días hábiles para interponerla, señalado en el artículo 158 del CPC y que
vencía el 16 de enero de 2015, se concluye que la solicitud de aclaración se
presentó dentro del plazo legal.
3. Legitimación
Respecto de la legitimación activa, cabe indicar el señor Esteban Lara,
está legitimado para actuar -en la forma en lo que ha hecho- de acuerdo con lo
establecido en los artículos 275 y 276 de la LGAP en concordancia con el
artículo 36 de la Ley 7593; ya que es parte en el procedimiento en que recayó
la resolución recurrida (folio 230).
E) GESTIÓN INTERPUESTA POR PLATANAR
1. Gestión de interpuesta
La gestión interpuesta es una oposición al recurso de revocatoria
interpuesta por el ICE.
2. Legitimación
Cabe indicar que la recurrente no se encuentra legitimada para actuar dentro
del procedimiento, pues si bien es cierto se constituyó como parte dentro del
mismo, su posición fue rechazada mediante resolución de las 10:45 horas del 25
de noviembre de 2014, al tenor de lo establecido en los artículos 36 de la Ley
7593, en concordancia con los artículos 275 a 280 de la LGAP.
3. Representación:
No consta en autos poder que acredite la representación legal del señor
Javier Matamoros Agüero, por lo cual, no se desprende que esté facultado para
actuar en nombre de la empresa Platanar (artículo 283 LGAP).
[…]
VI. ANÁLISIS DEL RECURSO POR EL FONDO
1. Sobre los argumentos del ICE, se tienen las siguientes respuestas:
a. Sobre el cambio en los costos de explotación
El ICE alega que la Aresep para determinar la tarifa en la resolución
recurrida, utiliza una base de datos de la muestra diferente a la que se
utilizó para los cálculos sometidos a la audiencia pública realizada el 19 de
noviembre de 2014, lo que provoca que cualquier análisis a la oposición o
coadyuvancia pierda relevancia.
Como reiteradamente lo ha indicado esta Intendencia en anteriores
resoluciones, el mecanismo de participación ciudadana definido por Ley, es para
que los interesados manifiesten sus posiciones con respecto a alguna propuesta
de ajuste tarifario, metodología, normas y solicitudes para generación de
fuerza eléctrica. Mediante este mecanismo la Autoridad Reguladora reúne
criterios de los ciudadanos y empresas sobre el aspecto sometido a conocimiento
público.
Según se desprende de los autos, lo sometido a audiencia pública fue
para exponer la propuesta de fijación de tarifas para generadores privados (Ley
7200) que firmen un nuevo contrato de compra y venta de electricidad con el
ICE.
Durante el transcurso de la audiencia pública, se interpuso una
oposición por una de las partes, la cual, después de analizada, la Aresep la
consideró como válida y la acogió, (folios de 204 al 210). Producto de lo
anterior, se modificaron los valores utilizados en la base de datos de la
muestra, pero las plantas utilizadas en la base de datos para el cálculo de los
costos de explotación en la resolución recurrida, no variaron.
Cabe aclararle al recurrente que, de conformidad con lo indicado en el
artículo 36 de la Ley 7593, lo que se envía a la audiencia pública es una
propuesta. La propuesta se refiere al informe técnico dirigido a todas las
partes interesadas donde se justifica la necesidad de una nueva fijación
tarifaria. Así pues, no se debe confundir la propuesta de fijación tarifaria,
con la fijación tarifaria, que está basado en un informe técnicamente
justificado y que toma en cuenta lo expresado por los participantes de la
audiencia pública.
Además de lo anterior, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia, se ha referido al tema. Al respecto, en la resolución 17238-2011 se
indicó en lo conducente que:
[…] El hecho de que cualquiera de las partes presente documentos en la
audiencia, como se discute en este caso con relación a los empresarios, no
vulnera el debido proceso ni el derecho de participación ciudadana pues esa es,
precisamente, la oportunidad procesal para conocer todas las pretensiones,
objeciones y pruebas aportadas; una vez celebrada, nada obsta para que los
interesados en objetar los documentos aportados en la audiencia así lo hagan.
Lo contrario, es decir, el impedir a los empresarios que aportaran documentos
durante la audiencia, violaría su derecho al debido proceso pues, entre otros
motivos, la audiencia es la ocasión para referirse a las objeciones de los
ciudadanos.
[…]
Por lo expuesto, esta Intendencia no estima que el recurrente lleve
razón en su argumento, por cuanto no se evidencia inconsistencia entre lo
convocado a audiencia pública y lo finalmente resuelto en la RIE-099-2014, ni
tampoco se logra demostrar la indefensión alegada, por cuanto el recurrente ha
hecho uso de todos los instrumentos jurídicos disponibles, con el fin de hacer
valer sus derechos. Finalmente, constaron en autos los elementos informativos
suficientes que permitieron motivar la resolución recurrida.
b. Sobre la elección de la beta
Sobre este argumento, se indica que revisada la muestra de las empresas
que conforman la categoría de “Utility General” están referidas mayormente a
electricidad; mientras que “Power” tiene una combinación muy amplia de empresas
de sectores distintos (gas natural, carbón, nuclear, refinación, construcción,
exploración). Aunque la muestra del índice Power es mayor en cuanto a número de
empresas, estas corresponden, en mucho, a actividades diferentes a la
electricidad. En Costa Rica el sector eléctrico es un servicio público en todas
sus etapas, de tal forma que el índice Utility General es más representativo de
este sector. En pasados estudios tarifarios se utilizó la categoría
correspondiente a “Electric Utility”, sin embargo esta categoría ya no existe,
siendo el más parecido el Utility General.
De lo indicado por el ICE, se determina que aunque la muestra del índice
“Power” es mayor en cuanto a número de empresas, estas tienen otros tipos de
actividades diferentes a la electricidad.
A razón de lo anterior, se recomienda acoger el argumento presentado por
el ICE, por lo que es procedente la utilización del beta correspondiente a
“Utility General”, con un valor de 0,38, con lo cual se obtiene una
rentabilidad del 8,13%.
2. Sobre los argumentos en común de Doña Julia, Don Pedro, Río Volcán y
Movasa, se tienen las siguientes respuestas:
a. Alegan las empresas recurrentes que el peso relativo se calcula luego de
eliminar los valores extremos.
Con respecto al cálculo del costo de inversión (I), la metodología
establecida en la RJD-009-2010 indica que […] El costo de inversión es el
promedio ponderado de los valores de plantas nacionales e internacionales según
la muestra utilizada. Se obtiene de la sumatoria del producto entre el peso
relativo de la capacidad de la planta de cada proyecto con relación a la
capacidad total de la muestra […]. Dado lo anterior se indica que la base de
datos considerada por esta Intendencia consta de 62 plantas, el promedio simple
del costo de inversión, considerando todos los proyectos es de $3 119,87/kW.
Según la regla empírica del Teorema de Chebyshev, se determinan valores
atípicos extremos mediante límites establecidos por la
desviación estándar
de la serie de datos. En un rango confeccionado por dos desviaciones estándar
por arriba y por debajo del promedio (1 484,14 US$/kW a 4 755,59 US$/kW), se
encuentran tres plantas fuera de los límites indicados (proyecto de código
HO-TABLON, CR-PIEDRAS NEGRAS y CR-SANDILLAL).
Por lo anterior, considera esta Intendencia que llevan razón los
recurrentes en cuanto a este argumento, por cuanto en la resolución recurrida,
no se calculó el peso relativo en los términos indicados en el párrafo
anterior. Así las cosas, al excluir estos 3 proyectos y recalcular los pesos
relativos, el costo promedio ponderado de la inversión es de: ¢2 991,75 (ver
anexo No.1).
b. Costos de explotación
Con respecto al
cálculo de los costos de explotación se indica que los valores de costos de
explotación de las plantas: Vara Blanca, El Ángel y Sigifredo Solís con valores
del año 2011, se toman sus valores originales en dólares de las fijaciones
tarifarias realizadas por la Aresep ($111,72, $104,19 y $131,01
respectivamente) y se aplica el tipo de cambio promedio de compra del año 2011
(¢500,2982/$) para convertir las cifras a colones del 2011, luego por medio del
índice de precios al productor industrial local (IPPICR) éstas cifras son
llevadas a colones de octubre del 2014 (variación del 11,7%), y luego se
convierten a dólares por medio del tipo de cambio de venta a octubre del 2014
(¢545,3719/$). Dando como resultado un valor de costos de explotación para Vara
Blanca de $114,55, de $106,79 para El Ángel y de $134,28 para Sigrifredo Solís.
El mismo procedimiento se aplica para el valor de costos de la planta
Cubujuquí, con la diferencia de que es un valor de enero del 2013, $80,09, que
al aplicarle el tipo de cambio (¢495,3432/$) para convertirlo a colones, se
indexa por medio del IPPICR y se convierte nuevamente a dólares de octubre del
2014, para obtener un valor de $77,05.
Los valores de costo de explotación de las plantas del ICE, se tomaron
del Informe de Costos del Sistema de Generación del 2012, y dado que la información
se encuentra en colones, es válido tomarlas directamente en esta moneda, dando
razón a lo recurrido. Cabe mencionar que dada la oposición presentada por el
ICE en la audiencia pública del 20 de noviembre de 2014 (folio 60 del
ET-141-2014), la potencia correcta de la planta Toro I es 27,3 MW tal y como se
usó en los cálculos de la intendencia, razón por la cual el dato de costos de
explotación presentado por los recurrentes difiere del dato tomado en cuenta
por Aresep (¢65 727/kW).
El costo de explotación que resulta de aplicar el método de cálculo a la
muestra obtenida es de $131,22 por kW (ver anexo No.2).
Por lo anterior, concluye esta Intendencia que los recurrentes llevan
razón en los argumentos presentados con respecto al cálculo del costo de
explotación.
3. Aclaración presentada por Esteban Lara.
Sobre la solicitud de aclaración presentada por Esteban Lara, de tomar
en cuenta para futuras aplicaciones la información de costos de operación de la
empresa Suerkata, se le aclara que la información que se incluye en la base de
datos, es información de costos que fue depurada en algún momento, toda vez que
según el artículo 32 de la Ley 7593, las tarifas no pueden incluir costos
innecesarios, ajenos al servicio o desproporcionados respecto a los gastos
normales de la actividad, así las cosas cualquier información que se incluya en
el cálculo debe cumplir con lo anterior, de forma tal que se asegure el
cumplimiento del principio de servicio al costo.
4. Cálculo de la tarifa tomando en cuenta los argumentos anteriores
Dado las modificaciones en el parámetro de inversión (I), en los costos
de explotación (Ca), y parámetro beta, se concluye que la tarifa de referencia
de una planta de generación de electricidad existente se debe ajustar a 0,0769
dólares por kWh, tal y como se detalla:
|
Inversión (I)
|
Costo Explotación (Ca)
|
Factor de Antigüedad (Xu)
|
Costo de Capital (Ke)
|
Factor de Planta (Fp)
|
Tarifa
(TR)
|
|
$/kW
|
$/kW
|
Proporción
|
Porcentaje
|
Razón
|
$/kWh
|
|
2.992
|
131
|
0,62
|
8,13%
|
0,54
|
$ 0,0769
|
Estructura tarifaria
a. La estructura tarifaria de referencia para una planta de generación
de electricidad hidroeléctrica
existente según los parámetros adimensionales aprobados en la resolución
RJD-152-2011, es:
|
Hidroeléctrica
|
Estación\Horario
|
Punta
|
Valle
|
Noche
|
|
Alta
|
0,1837
|
0,1837
|
0,1102
|
|
Baja
|
0,0735
|
0,0294
|
0,0184
|
b. La estructura tarifaria de referencia para una planta de generación de
electricidad eólica existente según los parámetros adimensionales aprobados en
la resolución RJD-163-2011, es:
|
Eólico
|
Estación
|
Parámetro
|
|
Alta
|
0,1020
|
|
Baja
|
0,0408
|
III. CONCLUSIONES
1. Desde el punto de vista formal, los recursos interpuestos por el ICE,
Doña Julia, Don Pedro, Río Volcán, y Molinos de Viento, contra la RIE-099-2014,
resultan admisibles, puesto que fueron presentados en tiempo y forma.
2. Desde el punto de vista formal, la gestión de aclaración interpuesta por
el señor Estaban Lara a la RIE-099-2014, resulta admisible, puesto que fue
presentada en tiempo y forma.
3. Desde el punto de vista formal, la gestión interpuesta por la empresa Platanar
a favor de la RIE-099-2014, resulta inadmisible, por falta de representación y
legitimación.
4. Se recomienda acoger el argumento del beta presentado por el ICE, por
cuanto se debe utilizar el beta correspondiente a “Utility General”, con un
valor de 0,38, con lo cual se obtiene una rentabilidad del 8,13%.
5. Se recomienda acoger los argumentos de los demás recurrentes, con lo que
el costo de la inversión actualizado por índices que resulta de seguir el
método de cálculo a la muestra obtenida es de $2 992 por kW y el costo de
explotación actualizado por índices que resulta de aplicar el método de cálculo
a la muestra obtenida es de $131 por KW.
[…]
II. Que de conformidad con lo señalado en los resultandos y considerandos
precedentes y en el mérito de los autos, lo procedente es acoger parcialmente
los recursos de revocatoria; tal y como se dispone.
POR TANTO
EL INTENDENTE DE ENERGÍA
RESUELVE:
I. Rechazar por la forma la gestión interpuesta por la empresa Platanar
a favor de la RIE-099-2014.
II. Responder la solicitud interpuesta por el señor Esteban Lara
Erramouspe en los términos indicados en el considerando I, punto IV inciso 3).
III. Acoger parcialmente el recurso de revocatoria interpuesto por el
ICE contra la RIE-099-2014,
únicamente en cuanto
a la elección del Beta (β) para el cálculo del CAPM.
IV. Acoger por el fondo, los recursos de revocatoria interpuestos por la
Compañía Hidroeléctrica Doña Julia S.R.L., P.H. Don Pedro, S.A., P.H. Río
Volcán, S.A. y Molinos de Viento del Arenal, S.A., contra la resolución
RIE-099-2014.
V. Fijar las siguientes tarifas para los generadores privados existentes
(Ley 7200) que firmen un nuevo contrato de compra venta de electricidad con el
Instituto Costarricense de Electricidad (ICE):
a. Para plantas hidroeléctricas existentes
($/kWh):
|
Hidroeléctrica
|
Estación\Horario
|
Punta
|
Valle
|
Noche
|
|
Alta
|
0,1837
|
0,1837
|
0,1102
|
|
Baja
|
0,0735
|
0,0294
|
0,0184
|
b. Para plantas eólicas existentes ($/kWh):
|
Eólico
|
Estación
|
Parámetro
|
|
Alta
|
0,1020
|
|
Baja
|
0,0408
|
VI. Elevar a conocimiento de la Junta Directiva los argumentos del
recurso subsidiario de apelación interpuesto por el ICE, citando y emplazando a
las partes para que hagan valer sus derechos dentro del plazo de tres días hábiles,
contado a partir de la notificación de la respectiva resolución.
Contra la presente resolución no procede recurso alguno de conformidad
con lo previsto en el artículo 343 y 345.1 de la Ley General de la
Administración Pública.