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 Normativa >> Reglamento 0 >> Fecha 30/03/2015 >> Articulo 1
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Normativa - Reglamento 0 - Articulo 1
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Artículo 1
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COMISIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS

Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS

Acuerdo N° 043-02-2015 Reglamento Específico para los Procesos de Compra y Contratación al Amparo de los Mecanismos de Excepción por la Declaratoria de Emergencia, bajo Decreto N° 38642-MP-MAG Sequía.

Considerando:

Que el Dr. Iván Brenes, Presidente de la CNE, presentó la exposición del Plan General de la Emergencia Decreto Ejecutivo N° 38642-MP-MAG Sequía presenta ante esta Junta Directiva, por lo cual dicho órgano emite el acuerdo N° 002-01-2015, con base en los siguientes hechos:

1º—Que mediante el Decreto Ejecutivo N° 38642-MP-MAG, se declara estado de emergencia la situación generada por la sequía que afecta los cantones de Liberia, Tilarán, Nicoya, Santa Cruz, Bagaces, Carrillo, Cañas, Abangares, Nandayure, La Cruz y Hojancha de la provincia de Guanacaste, los cantones de Aguirre, Garabito, Montes de Oro, Esparza y Cantón Central de la provincia de Puntarenas, y los cantones de Orotina, San Mateo y Atenas de la provincia de Alajuela. Dicho efecto meteorológico tuvo un efecto directo e inmediato en la producción agropecuaria del año 2014 de los cantones que se encuentran anteriormente mencionados; el cual ha sido debidamente ponderado por las autoridades del Sector. Sin embargo, las repercusiones de la sequía, según el criterio experto que se presenta en el Plan, se mantiene durante la estación seca del año 2015 debido al déficit de agua existente en la zona de afectación, ocasionado por la limitada recarga de los mantos acuíferos.

2º—La Junta Directiva aprueba el Plan General de la Emergencia según Decreto Ejecutivo mencionado, publicado en La Gaceta N° 195, del viernes 10 de octubre del 2014, que refleja pérdidas por un monto en colones de quince mil quinientos sesenta millones setecientos noventa y ocho mil doscientos sesenta y cinco con veinte céntimos (¢15.560.798.265,20).

3º—Siendo que la Ley señala que la fase de reconstrucción puede extenderse por un plazo máximo de cinco años, sin embargo esta Junta Directiva considera que por la urgencia de resolver la problemática generada por la sequía en las zonas afectadas, el plazo máximo para presentar planes de inversión será de un máximo de seis meses (6) a partir de esta fecha, de no presentarse en dicho plazo, resulta evidente para esta Comisión, que la inversión solicitada no es urgente o prioritaria para ser cubierta con los recursos del Fondo Nacional de Emergencias, pudiendo ser entonces abordada con recursos ordinarios que deberán las instituciones programar para el siguiente año.

4º—En virtud de que la Procuraduría General de la República ha señalado la importancia del seguimiento a la ejecución del Plan General de la Emergencia, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo cuarenta y uno (41) de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo que plantea como deber de la Dirección Ejecutiva el seguimiento de los informes sobre el desarrollo de los planes generales de emergencias, y dado que en este caso particular la fuente de financiamiento principal no es del Fondo Nacional de Emergencias, sino los recursos propios de las instituciones, la Junta Directiva de esta Comisión determinó la obligación por parte de las instituciones del uso de la matriz de información que se incluye en el Plan General de la Emergencia, para rendir informes al menos dos veces al año a esta Comisión, sobre la ejecución del Plan General, con tareas y proyectos financiados con sus propios recursos que atienden las afectaciones reportadas. La oportuna remisión de estos datos tiene la finalidad de que el señor Director Ejecutivo de la CNE pueda acatar la disposición de informar, dos veces al año, a esta Junta Directiva, sobre el avance en la ejecución del presente Plan General de la Emergencia.

5º—La Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo dispone que, en caso de calamidad pública, ocasionada por hechos de la naturaleza o del hombre, que son imprevisibles o previsibles pero inevitables, y no puedan ser controlados, manejados ni dominados con las potestades ordinarias de que dispone el Gobierno, el Poder Ejecutivo podrá declarar estado de emergencia en cualquier parte del territorio nacional, a fin de integrar y definir las responsabilidades y funciones de todos los organismos, entidades públicas, privadas y poder brindar una solución acorde a la magnitud del desastre.

6º—Que en razón de lo expuesto, se promulga el decreto citado que permite tomar las medidas de excepción, que señala la Constitución Política y la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, para hacerle frente a los efectos ocasionados por la sequía y mitigar las consecuencias que ocasionó su impacto en las diferentes zonas del país, en ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3) y 18), 146 y 180 de la Constitución Política, artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 incisos b) y j), de la Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978 Ley General de la Administración Pública, y artículo 29 de la Ley N° 8488 del 22 de noviembre del 2005, Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, y el Decreto Ejecutivo N° 37305-MP, publicado en La Gaceta N° 141, del jueves 27 de setiembre del 2012.

7º—Que para ejecutar de manera específica las compras y contrataciones necesarias para atender la emergencia desencadenada por la sequía en los cantones mencionados, conforme la declaratoria de Emergencia bajo Decreto Ejecutivo N° 38642-MP-MAG sequía, se requiere de un mecanismo específico para los procesos de compra y contratación al amparo de dicho decreto.

8º—Que la naturaleza particular del evento meteorológico generador de la emergencia y su atención, obliga al desarrollo de acciones diferentes a las que generalmente se han desarrollado bajo el régimen de excepción y bajo el control de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención del Emergencias (En adelante Comisión); para el caso, se requieren criterios altamente especializados de las instituciones con responsabilidad en la atención del problema; especialmente en lo que se refiere a las características de los equipos, los suministros y los servicios que deben ser comprados o contratados.

9º—Que el Reglamento para el Funcionamiento de la Proveeduría Institucional de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, publicado en La Gaceta N° 168 del 2 de setiembre del 2014, es omiso en cuanto a normar los procesos de compra y contratación para aquellas emergencias en las cuales no sea posible delimitar las fases de primera respuesta, rehabilitación y reconstrucción que establece el artículo 30 de la Ley N° 8488. Siendo igualmente omiso en cuanto a la posibilidad de otorgar a las Unidades Ejecutoras la posibilidad de que sean las Proveedurías de estas instituciones intervengan en los procesos de compra y contratación al amparo del régimen de excepción.

10.—Que en razón de lo anterior el presente documento tiene el propósito de permitir que las proveedurías de las instituciones a quienes la Junta Directiva de la Comisión autorice como unidades ejecutoras, tramiten las compras y contrataciones para el cumplimiento del plan general de la emergencia, sin demérito de la obligación que tiene la Comisión de administrar los recursos del Fondo Nacional de Emergencia que vean comprometidos, así como de fiscalizar la forma de ejecución de dichos trámites, la ejecución de obras y su respectivo pago; ello, con sustento en la Ley N° 8488 y regulado en lo conducente por el Reglamento de Unidades Ejecutoras y el Reglamento de Funcionamiento de la Proveeduría Institucional de la Comisión vigentes.

11.—Que conforme a la Ley N° 8488, que regula a esta Comisión, el régimen de excepción ante la declaratoria de emergencia permite:

a) Un tratamiento de excepción ante la rigidez presupuestaria, en virtud del artículo 180 de la Constitución Política, con el fin de que el Gobierno pueda obtener ágilmente suficientes recursos económicos, materiales o de otro orden, para atender a las personas, los bienes y servicios afectados por guerra, conmoción interna o calamidad pública. (art.31).

b) La declaratoria de emergencia es la posibilidad que tiene el Poder Ejecutivo de recurrir a mecanismos flexibles y ágiles, por encima del régimen legalidad que regula la actividad ordinaria de la Administración para atender necesidades urgentes e imprevistas de las personas y proteger los bienes; ante eventos que son sorpresivos e imprevisibles, o bien previsibles e inevitables; y situaciones anormales que en general no pueden ser controladas, manejadas o dominadas con las medidas ordinarias.

12.—Ante tales eventos, por la exigencia imperiosa e inmediata de atender las necesidades humanas y proteger la vida y los bienes en peligro, la Constitución faculta el desarrollo de los actos por la vía de excepción. Ello implica la anteposición de los criterios de necesidad y urgencia sobre los criterios de la legalidad que rigen la actividad ordinaria de las instituciones (Voto N° 9410, Sala Constitucional).

13.—El régimen de excepción es comprensivo de la actividad administrativa y disposición de fondos y bienes públicos, siempre y cuando sean estrictamente necesarios para resolver las imperiosas necesidades de las personas y proteger los bienes y servicios cuando, inequívocamente, exista el nexo obligado de causalidad entre el suceso provocador del estado de emergencia y los daños provocados en efecto. (art.32).

14.—Bajo la declaratoria de emergencia, todas las dependencias, las instituciones públicas y los gobiernos locales estarán obligados a coordinar con la Comisión, la cual tendrá el mando único sobre las actividades en las áreas afectadas. El plan general de la emergencia que la Comisión elabore, obligatoriamente, tendrá prioridad dentro del plan de cada institución en cuanto lo afecte, hasta que el Poder Ejecutivo declare la cesación del estado de emergencia. (art.33).

15.—Para ejecutar las acciones, las obras y los contratos, la Comisión nombrará como unidades ejecutoras a las instituciones públicas con competencia en el área donde se desarrollen las acciones, siempre que estas cuenten con la estructura suficiente para atender los compromisos; tanto la Comisión como las unidades ejecutoras quedarán obligadas a la elaboración de los planes de inversión, donde se detallen, en forma pormenorizada, las acciones, las obras y los recursos financieros que emplearán para atender lo que les sea asignado y que deberá ser aprobado por la Junta Directiva de la Comisión. (art.39).

16.—Es competencia exclusiva de la Comisión la administración de los recursos del Fondo Nacional de Emergencia, los cuales bajo la declaratoria utiliza para atender y enfrentar las situaciones de emergencia, conforme los contenidos del plan general de emergencia y los planes de inversión que apruebe la Junta Directiva de la Comisión.

17.—Corresponde a la Junta Directiva de la Comisión, conforme las atribuciones dictadas en el artículo N° 18 de la Ley, para el cumplimiento de las competencias y responsabilidades asignadas a la Comisión, aprobar los procedimientos que regulan la administración y el uso de los recursos del Fondo Nacional de Emergencia. Por tanto,

De conformidad con lo anteriormente expuesto, la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias acuerda crear el siguiente:

REGLAMENTO ESPECÍFICO PARA LOS PROCESOS

DE COMPRA Y CONTRATACIÓN AL AMPARO

DE LOS MECANISMOS DE EXCEPCIÓN POR

LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA,

BAJO DECRETO N° 38642-MP-MAG

SECCIÓN PRIMERA:

De la autorización para el trámite de contrataciones

Artículo 1º—Una vez realizado el nombramiento de una institución pública como unidad ejecutora, bajo acuerdo específico para tal fin, la Junta Directiva de la Comisión podrá facultar a la proveeduría de la institución nombrada, para que se haga cargo de los trámites de contratación, con el fin de hacer la ejecución de las acciones y obras contenidas en el plan de inversión respectivo que al efecto presenta dicha unidad.

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