Nº
38931-H
(Este
decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
39040 del 8 de junio de 2015, "Actualización de los impuestos específicos tanto para las mercancías de producción nacional como importadas mediante un ajuste de menos cero coma veintitrés por ciento (-0,23%)")
LA SEGUNDA
VICEPRESIDENTA
EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA
Con fundamento en los
artículos 140, incisos 8) y 18) y 146 de la Constitución Política, 25 inciso 1º,
27 inciso 1º, y 28 inciso 2 acápite b) de la Ley número 6227 de fecha 2 de mayo
de 1978, denominada “Ley General de Administración Pública”, la Ley número 8114
de fecha 4 de julio de 2001, denominada “Ley de Simplificación y Eficiencia
Tributarias”, y el Decreto Ejecutivo número 29643-H de fecha 10 de julio de
2001, denominado “Reglamento a la Ley de Simplificación y Eficiencia
Tributarias”.
Considerando:
I.—Que el artículo 9
de la Ley número 8114 de fecha 4 de julio de 2001, denominada “Ley de Simplificación
y Eficiencia Tributarias”, publicada en el Alcance número 53 a La Gaceta
número 131 del 9 de julio de 2001, establece un impuesto específico por
unidad de consumo para todas las bebidas envasadas sin contenido alcohólico,
excepto la leche y todos los productos contemplados en el registro que lleva el
Ministerio de Salud y la Caja Costarricense de Seguro Social, de bebidas
terapéuticas y de uso médico, utilizados en los establecimientos sanitarios y
hospitalarios del país.
II.—Que el mencionado
artículo 9, crea además un impuesto específico por gramo de jabón de tocador.
III.—Que el artículo
11 de la Ley número 8114 citada, dispone que a partir de su vigencia, el
Ministerio de Hacienda deberá actualizar trimestralmente el monto de estos
impuestos, de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor
que determina el Instituto Nacional de Estadística y Censos, y que el monto
resultante de la actualización deberá comunicarse mediante Decreto Ejecutivo.
IV.—Que en el
mencionado artículo 11, se establece que los períodos de aplicación de cada
actualización iniciarán el primer día de los meses de enero, abril, julio y
octubre y que dicha actualización no podrá en ningún caso, ser superior al tres
por ciento (3%).
V.—Que en el artículo
6 del Decreto Ejecutivo número 29643-H, denominado “Reglamento a la Ley de
Simplificación y Eficiencia Tributarias”, publicado en La Gaceta número
138 de fecha 18 de julio de 2001, se establece el procedimiento para realizar
el ajuste, para lo cual se considerará la variación en el índice de precios al
consumidor, de los trimestres inmediatos anteriores a finales de cada uno de
los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre de cada año.
VI.—Que mediante
Decreto Ejecutivo número 38783-H del 2 de diciembre de 2014, publicado en el
Alcance Digital número 83 a La Gaceta número 246 de fecha 22 de
diciembre de 2014, se actualizaron los montos de los impuestos específicos,
tanto para las mercancías de producción nacional como importadas, establecidos
en el artículo 9 de la Ley número 8114 citada, a partir del 1° de enero de
2015.
VII.—Que los niveles
del índice de precios al consumidor a los meses de noviembre de 2014 y febrero
del 2015, corresponden a 171,142 y 170,560 generándose una variación de menos
cero coma treinta y cuatro por ciento (-0,34%).
VIII.—Que según la
variación del índice de precios al consumidor, corresponde actualizar los
montos de los impuestos específicos, tanto para las mercancías de producción
nacional como importadas, establecidos en el artículo 9 de la Ley número 8114
citada, en menos cero coma treinta y cuatro por ciento (-0,34%).
IX.—Que por existir
en el presente caso, razones -de interés público y de urgencia- que obligan a
la publicación del decreto antes del 1° de abril de dos mil quince; no
corresponde aplicar la disposición del artículo 174 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, que obliga a la Administración a dar audiencia por
10 días a las entidades representativas de intereses de carácter general o
corporativo o de intereses difusos. Lo anterior, por cuanto podría verse
afectada la publicación en el tiempo que corresponde legalmente, y por ende el
cobro del impuesto, en virtud de que la redacción, revisión y aprobación del
decreto inicia a partir de la determinación del índice de precios al consumidor
del mes de febrero de 2015, que el Instituto Nacional de Estadística y Censos
realiza en los primeros días de marzo de 2015, razón por la cual con fundamento
en el artículo citado, se prescinde de la publicación en el Diario Oficial.
X.—Que mediante
Resolución DGT-R-12-2014 de las quince horas del 13 de marzo del 2014,
publicada en el Diario Oficial La Gaceta número 129 el 7 de julio de
2014, la Dirección General de Tributación trasladó la función de actualización
del impuesto específico sobre las bebidas envasadas sin contenido alcohólico,
excepto la leche y sobre los jabones de tocador, de la Dirección General de
Tributación a la Dirección General de Hacienda. Por tanto,
Decretan:
ACTUALIZACIÓN DE LOS IMPUESTOS ESPECÍFICOS SOBRE
LAS
BEBIDAS ENVASADAS SIN CONTENIDO ALCOHÓLICO,
EXCEPTO
LA LECHE Y SOBRE LOS JABONES DE TOCADOR
Artículo 1º—Actualícense los montos de los impuestos específicos, tanto
para las mercancías de producción nacional como importadas, establecidos en el
artículo 9 de la Ley número 8114 de fecha 4 de julio de 2001, denominada “Ley
de Simplificación y Eficiencia Tributarias”, publicada en el Alcance número
53 a La Gaceta número 131 del 9 de julio de 2001, mediante un ajuste
menos cero coma treinta y cuatro por ciento (-0,34%) según se detalla a
continuación:
|
Tipo de Producto
|
Impuesto en colones
por unidad de
consumo
|
|
Bebidas
gaseosas y concentrados de gaseosas
|
18,27
|
|
Otras
bebidas líquidas envasadas (incluso agua)
|
13,54
|
|
Agua
(envases de 18 litros o más)
|
6,30
|
|
Impuesto
por gramo de jabón de tocador
|
0,231
|