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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 38906 >> Fecha 03/03/2015 >> Articulo 99
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Normativa - Decreto Ejecutivo 38906 - Articulo 99
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Artículo 99
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Artículo 99.—De la administración de los fondos. La administración de los fondos estará a cargo del banco público respectivo.

Los movimientos y los registros contables del fondo se llevarán por separado y luego se consolidarán con la contabilidad del banco. Las utilidades que se generen serán reinvertidas en el fondo y no podrán ser contabilizadas para el cálculo de los beneficios salariales dispuestos en favor de los funcionarios de los bancos públicos.

De acuerdo con lo establecido en los artículos 31 y 33 de la Ley Nº 9274, el Consejo Rector deberá aprobar los programas que se realicen con este fondo para la atención de los beneficiarios de dicha Ley. Cada banco público deberá respetar las directrices emitidas por el Consejo Rector en el ejercicio de sus competencias. Para la aprobación de los programas se aplicará lo dispuesto en la Ley Nº 9274, este Reglamento y las disposiciones que para tal efecto emita el Consejo Rector.


 

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