Artículo
99.—De la administración de los fondos. La administración de los fondos
estará a cargo del banco público respectivo.
Los
movimientos y los registros contables del fondo se llevarán por separado y luego
se consolidarán con la contabilidad del banco. Las utilidades que se generen
serán reinvertidas en el fondo y no podrán ser contabilizadas para el cálculo
de los beneficios salariales dispuestos en favor de los funcionarios de los
bancos públicos.
De acuerdo
con lo establecido en los artículos 31 y 33 de la Ley Nº 9274, el Consejo
Rector deberá aprobar los programas que se realicen con este fondo para la
atención de los beneficiarios de dicha Ley. Cada banco público deberá respetar
las directrices emitidas por el Consejo Rector en el ejercicio de sus
competencias. Para la aprobación de los programas se aplicará lo dispuesto en
la Ley Nº 9274, este Reglamento y las disposiciones que para tal efecto emita
el Consejo Rector.
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