Nº
38807-C-MP
EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA
Y LOS MINISTROS DE
LA PRESIDENCIA
Y DE CULTURA Y
JUVENTUD
Con fundamento en los artículos 140 incisos
3), 8) y 18), y 146 de la Constitución Política de la República de Costa Rica; 25
inciso 1) y 28 inciso 2) b de la Ley Nº 6227, Ley General de la Administración
Pública del 2 de mayo de 1978; Ley 1581 de 30 de mayo de 1953, Estatuto de
Servicio Civil, Ley 8555 de 10 de octubre del 2006, Integración del Régimen
Artístico al Estatuto del Servicio Civil y Decreto Ejecutivo Nº 34971-MP del 8
de diciembre del 2008, Reglamento a la Ley 8555.
Considerando:
1º—Que mediante Ley Nº 8555 del 10 de octubre del 2006, se crea el
“Régimen Artístico” mediante el cual se adiciona el Título IV del Estatuto de
Servicio Civil.
2º—Que de conformidad con el Decreto Ejecutivo Nº 34971-MP, del 8 de
diciembre del 2008, se reglamenta el precitado Título IV.
3º—Que dentro del Régimen Artístico, se establecen el Manual Descriptivo
de Clases Artísticas, los Grados Artísticos y la Carrera Artística, como
componentes del sistema de clasificación y valoración de puestos, nivel de
desarrollo y posicionamiento del servidor artístico, establecimiento de
incentivos económicos y demás vinculados a la gestión del personal artístico.
4º—Que de conformidad con los contenidos de las normas antes citadas, la
inclusión al Régimen Artístico se da en un marco novedoso de criterios
técnicos, que inciden tanto en la clasificación y valoración de puestos, como
la calificación de las personas, a fin de ubicar puestos y personas, dentro del
Manual Descriptivo de Clases Artísticas y los Grados Artísticos.
5º—Que existen dependencias del Poder Ejecutivo, que cuentan con puestos
cubiertos por las regulaciones del Título IV del Estatuto de Servicio Civil,
que anteriormente se regulaban por disposiciones de otros regímenes de empleo
público, por lo que se han determinado situaciones particulares individuales,
que demandan de atención especial para su ubicación en la actual estructura
ocupacional establecida para los puestos del estrato Artístico.
6º—Que la inserción de personas al Régimen Artístico, debe darse siempre
en resguardo de los principios de legalidad y equidad, bajo las normas que
establecen el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento, procurando respetar
los logros individuales habidos a la emisión del citado Régimen, así como los
principios técnicos y legales pertinentes.
7º—Que salvo disposición legal en contrario, de conformidad con el
artículo 231 del Título IV del Estatuto de Servicio Civil, los servidores
acogidos al Régimen de Carrera Artística no podrán pertenecer a otro régimen,
ni a otro sistema de beneficios e incentivos económicos vigentes en el sector
público, distintos de los propios, salvo que la ley así lo permita.
8º—Que en razón de lo expuesto, y por única vez, se hace necesario
establecer un mecanismo que permita en la mejor forma posible, en concordancia
con lo indicado en el considerando precedente, ubicar los puestos de aquellas
personas que a la fecha de vigencia y aplicación del Título IV del Estatuto de
Servicio Civil, se encontraban nombradas en propiedad bajo otros regímenes de
empleo público.
9º—Que mediante oficio DG-622-2014 de 30 de setiembre del 2014, la
Dirección General del Servicio Civil otorgó el visto bueno a este Decreto
Ejecutivo. Por tanto,
Decretan:
Artículo 1º—Adiciónese un Transitorio Quinto al Decreto Ejecutivo Nº
34971-MP del 12 de diciembre del 2008, Reglamento del Título IV del Estatuto de
Servicio Civil, publicado en el Diario Oficial La Gaceta, N° 7 del 12 de enero
del 2009, para que se lea de la siguiente manera:
“Transitorio V.—La ubicación de
los puestos en la estructura ocupacional del Régimen Artístico, se hará de
conformidad con el estudio de funciones asignadas a los mismos, y su concordancia
con los contenidos de las clases de puestos del Manual Descriptivo de Clases
Artísticas.
La calificación de los
funcionarios ocupantes de los puestos, a fin de determinar el Grado Artístico
que les corresponde, se hará de conformidad con el estudio de sus atestados
personales, y su concordancia con los contenidos de la especificación de dichos
grados, según lo que al efecto estipule la Dirección General de Servicio Civil.
En aquellos casos en que el
salario que el servidor ha venido devengando, resulte mayor al resultante de la
ubicación del puesto bajo el Régimen Artístico, clase de puesto del Manual
Descriptivo de Clases Artísticas y el Grado Artístico que en la misma le
corresponda, por única vez se mantendrá la clasificación del puesto en suspenso
para su ingreso al Régimen Artístico, de forma que la retribución del servidor
se mantendrá bajo las condiciones del sistema salarial que devenga, salvo que
el servidor acepte el rebajo salarial de manera expresa, en cuyo caso se
aplicará la indemnización conforme a los contenidos del artículo 111 del
Reglamento del Estatuto del Servicio Civil.
Para los casos de los puestos que
se mantengan en condición de suspenso, cualquier movimiento posterior de
personal que se pretenda aplicar al puesto y su servidor (reasignación,
reestructuración u otro), deberá hacerse en el marco de lo que regula el
Régimen Artístico y sus instrumentos de clasificación de puestos y salarios. Las diferencias salariales
en detrimento del servidor, que pudieran
darse en este caso, se indemnizarán
conforme a los contenidos
del artículo 111 del Reglamento
del Estatuto de Servicio
Civil.
Cuando un puesto en la condición
de “suspenso” mencionada previamente, quedare vacante, se procederá de
inmediato a su asignación al Régimen Artístico.
Corresponde a la Oficina de
Recursos Humanos de la institución en la cual se den situaciones como las
reguladas en el presente transitorio, mantener los controles y ejecutar las
acciones que aseguren la correcta aplicación del mismo.”