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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 38807 >> Fecha 27/11/2014 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 38807 - Articulo 1
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Artículo 1
Versión del artículo: 1  de 1

Nº 38807-C-MP

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LOS MINISTROS DE LA PRESIDENCIA

Y DE CULTURA Y JUVENTUD

Con fundamento en los artículos 140 incisos 3), 8) y 18), y 146 de la Constitución Política de la República de Costa Rica; 25 inciso 1) y 28 inciso 2) b de la Ley Nº 6227, Ley General de la Administración Pública del 2 de mayo de 1978; Ley 1581 de 30 de mayo de 1953, Estatuto de Servicio Civil, Ley 8555 de 10 de octubre del 2006, Integración del Régimen Artístico al Estatuto del Servicio Civil y Decreto Ejecutivo Nº 34971-MP del 8 de diciembre del 2008, Reglamento a la Ley 8555.

Considerando:

1º—Que mediante Ley Nº 8555 del 10 de octubre del 2006, se crea el “Régimen Artístico” mediante el cual se adiciona el Título IV del Estatuto de Servicio Civil.

2º—Que de conformidad con el Decreto Ejecutivo Nº 34971-MP, del 8 de diciembre del 2008, se reglamenta el precitado Título IV.

3º—Que dentro del Régimen Artístico, se establecen el Manual Descriptivo de Clases Artísticas, los Grados Artísticos y la Carrera Artística, como componentes del sistema de clasificación y valoración de puestos, nivel de desarrollo y posicionamiento del servidor artístico, establecimiento de incentivos económicos y demás vinculados a la gestión del personal artístico.

4º—Que de conformidad con los contenidos de las normas antes citadas, la inclusión al Régimen Artístico se da en un marco novedoso de criterios técnicos, que inciden tanto en la clasificación y valoración de puestos, como la calificación de las personas, a fin de ubicar puestos y personas, dentro del Manual Descriptivo de Clases Artísticas y los Grados Artísticos.

5º—Que existen dependencias del Poder Ejecutivo, que cuentan con puestos cubiertos por las regulaciones del Título IV del Estatuto de Servicio Civil, que anteriormente se regulaban por disposiciones de otros regímenes de empleo público, por lo que se han determinado situaciones particulares individuales, que demandan de atención especial para su ubicación en la actual estructura ocupacional establecida para los puestos del estrato Artístico.

6º—Que la inserción de personas al Régimen Artístico, debe darse siempre en resguardo de los principios de legalidad y equidad, bajo las normas que establecen el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento, procurando respetar los logros individuales habidos a la emisión del citado Régimen, así como los principios técnicos y legales pertinentes.

7º—Que salvo disposición legal en contrario, de conformidad con el artículo 231 del Título IV del Estatuto de Servicio Civil, los servidores acogidos al Régimen de Carrera Artística no podrán pertenecer a otro régimen, ni a otro sistema de beneficios e incentivos económicos vigentes en el sector público, distintos de los propios, salvo que la ley así lo permita.

8º—Que en razón de lo expuesto, y por única vez, se hace necesario establecer un mecanismo que permita en la mejor forma posible, en concordancia con lo indicado en el considerando precedente, ubicar los puestos de aquellas personas que a la fecha de vigencia y aplicación del Título IV del Estatuto de Servicio Civil, se encontraban nombradas en propiedad bajo otros regímenes de empleo público.

9º—Que mediante oficio DG-622-2014 de 30 de setiembre del 2014, la Dirección General del Servicio Civil otorgó el visto bueno a este Decreto Ejecutivo. Por tanto,

Decretan:

Artículo 1º—Adiciónese un Transitorio Quinto al Decreto Ejecutivo Nº 34971-MP del 12 de diciembre del 2008, Reglamento del Título IV del Estatuto de Servicio Civil, publicado en el Diario Oficial La Gaceta, N° 7 del 12 de enero del 2009, para que se lea de la siguiente manera:

“Transitorio V.—La ubicación de los puestos en la estructura ocupacional del Régimen Artístico, se hará de conformidad con el estudio de funciones asignadas a los mismos, y su concordancia con los contenidos de las clases de puestos del Manual Descriptivo de Clases Artísticas.

La calificación de los funcionarios ocupantes de los puestos, a fin de determinar el Grado Artístico que les corresponde, se hará de conformidad con el estudio de sus atestados personales, y su concordancia con los contenidos de la especificación de dichos grados, según lo que al efecto estipule la Dirección General de Servicio Civil.

En aquellos casos en que el salario que el servidor ha venido devengando, resulte mayor al resultante de la ubicación del puesto bajo el Régimen Artístico, clase de puesto del Manual Descriptivo de Clases Artísticas y el Grado Artístico que en la misma le corresponda, por única vez se mantendrá la clasificación del puesto en suspenso para su ingreso al Régimen Artístico, de forma que la retribución del servidor se mantendrá bajo las condiciones del sistema salarial que devenga, salvo que el servidor acepte el rebajo salarial de manera expresa, en cuyo caso se aplicará la indemnización conforme a los contenidos del artículo 111 del Reglamento del Estatuto del Servicio Civil.

Para los casos de los puestos que se mantengan en condición de suspenso, cualquier movimiento posterior de personal que se pretenda aplicar al puesto y su servidor (reasignación, reestructuración u otro), deberá hacerse en el marco de lo que regula el Régimen Artístico y sus instrumentos de clasificación de puestos y salarios. Las diferencias salariales en detrimento del servidor, que pudieran darse en este caso, se indemnizarán conforme a los contenidos del artículo 111 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.

Cuando un puesto en la condición de “suspenso” mencionada previamente, quedare vacante, se procederá de inmediato a su asignación al Régimen Artístico.

Corresponde a la Oficina de Recursos Humanos de la institución en la cual se den situaciones como las reguladas en el presente transitorio, mantener los controles y ejecutar las acciones que aseguren la correcta aplicación del mismo.”

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