Nº
38708-H
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA
Con fundamento en el
artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política, los artículos 25 y
27 de la Ley General de la Administración Pública.
Considerando:
1º—Que el artículo 128
inciso a) aparte i del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, establece
la obligación que tienen los contribuyentes de llevar los registros
financieros, contables y de cualquier índole, cumpliendo con los principios de
registro e información establecidos en las normas reglamentarias o en su
defecto con arreglo a las Normas Internacionales de Información Financiera,
adoptadas por el Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica, siempre que
éstas últimas no supongan modificaciones a las leyes tributarias.
2º—Que el artículo 57
del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece que el sistema
contable del declarante debe ajustarse a las Normas Internacionales de
Contabilidad –en la actualidad, Normas Internacionales de Información Financiera
o NIIF por sus siglas— aprobadas y adoptadas por el Colegio de Contadores
Públicos de Costa Rica y a las que ese Colegio llegare a aprobar y adoptar en
el futuro.
3º—Que la Junta
Directiva del Colegio de Contadores Públicos en su acta de la sesión Nº 18-99
del 21 de setiembre de 1999, hizo una adopción parcial de las Normas
Internacionales de Contabilidad, publicada en La Gaceta Nº 195 de 7 de
octubre de 1999 y mediante el acta de la sesión Nº 27-2001 de 27 de agosto de
2001, publicada en La Gaceta Nº 167 del 31 de agosto de 2001, adoptó en
forma total las Normas Internacionales de Contabilidad, hoy conocidas como
Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF). Posteriormente,
mediante el acuerdo 635-2005 de la sesión ordinaria 40-2005 de 14 de noviembre
del 2005, adoptó las Normas de Información Financiera y mediante la Circular
06-2005 de 14 de noviembre del 2005, publicada en La Gaceta Nº 239 de 12
de diciembre del 2005, ratificó la adopción del conjunto de Normas
Internacionales de Información Financiera (NIIF) y sus respectivas
interpretaciones, como principios de contabilidad generalmente aceptados en el
país. Así mismo, mediante el acuerdo 484-2009 de 7 de octubre de 2009, la Junta
Directiva del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica adoptó las Normas
Internacionales de Información Financiera para Pequeñas y Medianas Empresas,
NIIF-PYMES.
4º—Que la Norma
Internacional de Contabilidad 2 (en adelante NIC 2) excluyó el método de
últimas entradas, primeras salidas (UEPS) o LIFO por sus siglas en inglés, para
la valuación de los inventarios, así indicado en el párrafo IN13 de la NIC
antes citada; en ese mismo sentido en el párrafo 18 de la Sección 13, de las
NIIF-PYMES también excluyó el uso del método UEPS.
5º—Que el artículo 59
del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta considera aplicable el
método UEPS, lo que constituye una contradicción al haber sido excluido de la
NIC 2 y en la sección 13 de las NIIF-PYMES.
6º—Que la NIC 2
considera que los métodos que se aplican para los tipos de inventarios que esta
norma regula, son los siguientes: el método de los minoristas, identificación
específica del costo, métodos de primera entrada primera salida (PEPS, o FIFO
por sus siglas en inglés) y costo promedio ponderado.
7º—Que se debe
garantizar la armonía con el artículo 57 del Reglamento citado, en cuanto a que
los contribuyentes deben mantener su contabilidad de conformidad con las NIIF.
Razón por la cual, resulta necesario equiparar el artículo 59 del Reglamento en
mención, con los métodos contenidos en la NIC 2 y en la sección 13 de la
NIIF-PYMES, para eliminar la contradicción que ahí se presenta y para
salvaguardar la seguridad jurídica de los contribuyentes.
8º—Que en
consecuencia, se hace indispensable reformar el artículo 59 del Reglamento
citado, eliminando el método de últimas entradas, primeras salidas (UEPS)
dispuesto en el subinciso iv) del inciso a) de ese artículo; así como eliminar
lo indicado en el apartado B.2) del artículo 1 de la Resolución Nº 52-01 de las
ocho horas del seis de diciembre del dos mil uno, y en la Resolución Nº 4 de
las ocho horas con cinco minutos del veintinueve de enero del dos mil dos, en
las cuales se hace alusión a dicho método, para que de esta manera ese artículo
concuerde con las resoluciones indicadas con los métodos que la NIC 2
establece.
9º—Que a su vez
resulta oportuno que el contribuyente realice una valoración a partir de la
vigencia de este Decreto, para fines de la contabilidad, cuando haya utilizado
el UEPS como método para valuar sus inventarios, efectuando una conciliación a
partir del último importe con el método UEPS hacia alguno de los métodos
autorizados. De tal forma, se obtiene como resultado un ajuste por esa
transición, el cual deberá ser considerado como una partida contable dentro del
patrimonio según el inciso b) del párrafo 19 de la NIC 8, “Políticas Contables,
Cambios en las Estimaciones Contables y Errores”. Cabe agregar, que el importe
deudor o acreedor resultante, no será deducible o gravable con el impuesto a las
utilidades.
10.—Que de
conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, adicionado por el artículo 2 de la Ley de
Fortalecimiento de la Gestión Tributaria, Nº 9069 de 10 de setiembre de 2012,
se concedió a las entidades representativas de intereses de carácter general,
corporativo o de intereses difusos, un plazo de diez días hábiles contados a
partir de la publicación del primer aviso, con el objeto de que expusieran su
parecer respecto del presente decreto, siendo que tales avisos se publicaron en
el Diario Oficial La Gaceta N° 173 y N° 174 de 10 de setiembre 2013 y 11
de setiembre de 2013, respectivamente. Por tanto;
Decretan:
Artículo
1º—Modifíquese el inciso a) del artículo 59 del Reglamento de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, Decreto Ejecutivo Nº 18445-H de 9 de setiembre de 1988
para que se lea:
“Artículo
59.—Valuación de inventarios. Para la valuación de inventarios se puede
utilizar cualquiera de los siguientes procedimientos o métodos, siempre que
técnicamente sea apropiado para el negocio de que se trate y se aplique de
manera uniforme y continua:
a) Para las
mercancías compradas en plaza o importadas, se debe utilizar el costo de
adquisición. Para su valuación se puede usar cualquiera de los siguientes
métodos:
i) Método de
minoristas.
ii) Identificación
específica de costos individuales para aquellos productos que no son
intercambiables entre sí.
iii)Primeras
entradas, primeras salidas (PEPS).
iv)Costos promedios
ponderados (Se puede calcular el promedio periódicamente o después de recibir
cada envío adicional, dependiendo de las circunstancias de la empresa).
Los métodos descritos
en este inciso, serán los únicos autorizados para realizar la valuación de
inventarios a los fines de este impuesto, quedando desautorizada la valoración
de inventarios por el método UEPS tradicional y los ajustes contables de UEPS
monetario, es decir, la actualización de precios ya sea por el sistema de doble
extensión o en cadena u otros.
b) (…)”