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 Normativa >> Ley 3825 >> Fecha 07/12/1966 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 3825 - Articulo 2
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Artículo 2    (No vigente*)
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    Artículo 2º.- La solicitud para su otorgamiento deberá dirigirse a la Oficina de Pensiones y Jubilaciones del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, con demostración de la calidad que se invoca y de la identificación. La resolución que se dicte deberá publicarse en el Diario Oficial.

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