Nº
38836-H
(Este
decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
38981 del 9 de abril de 2015, "Actualiza el monto del impuesto único por tipo de combustible tanto de producción nacional como importado mediante un ajuste del cero coma cero dos por ciento (0,02%)")
LA SEGUNDA
VICEPRESIDENTA
EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA
En ejercicio de las
atribuciones establecidas en los artículos 140, incisos 8) y 18), y 146 de la
Constitución Política, 25 inciso 1), 27 inciso 1), y 28 inciso 2) acápite b) de
la Ley número 6227 de fecha 2 de mayo de 1978, denominada “Ley General de
Administración Pública”, la Ley número 8114 de fecha 4 de julio de 2001,
denominada “Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias”, y el Decreto
Ejecutivo número 29643-H de fecha 10 de julio de 2001, denominado “Reglamento a
la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias”.
Considerando:
1º—Que el artículo 1°
de la Ley número 8114 de fecha 4 de julio de 2001, denominada “Ley de
Simplificación y Eficiencia Tributarias”, publicada en el Alcance número 53 a La
Gaceta número 131 de fecha 9 de julio de 2001, crea un impuesto único por
tipo de combustible, tanto de producción nacional como importado, determinando
el monto del impuesto en colones por cada litro según el tipo de combustible.
2º—Que el artículo 3
de la Ley número 8114 citada, dispone que a partir de su vigencia, el
Ministerio de Hacienda deberá actualizar trimestralmente el monto de este
impuesto único, conforme con la variación del índice de precios al consumidor
que determina el Instituto Nacional de Estadística y Censos, y que este ajuste
no podrá ser superior al 3%. Asimismo, que la referida actualización deberá
comunicarse mediante Decreto Ejecutivo.
3º—Que el artículo 3
del Decreto Ejecutivo número 29643-H, “Reglamento a la Ley de Simplificación y
Eficiencia Tributarias”, publicado en La Gaceta número 138 de fecha 18
de julio de 2001, establece con respecto a la actualización de este impuesto
único, que el monto resultante será redondeado a los veinticinco céntimos
(¢0,25) más próximos.
4º—Que mediante
Decreto Ejecutivo número 38689-H de fecha 9 de octubre de 2014, publicado en La
Gaceta número 210 de fecha 31 de octubre de 2014, se actualizó el impuesto
único por tipo de combustible tanto para la producción nacional como para el
importado a partir del primero de noviembre de 2014.
5º—Que los niveles
del índice de precios al consumidor a los meses de setiembre y diciembre de
2014, corresponden a 171,054 y 170,776 generándose una variación entre ambos
meses de menos cero coma dieciséis por ciento (-0,16%).
6º—Que según la
variación del índice de precios al consumidor, corresponde ajustar el impuesto
único por tipo de combustible, tanto de producción nacional como importado, en
menos cero coma dieciséis por ciento (-0,16%)
7º—Que por existir en
el presente caso, razones -de interés público y de urgencia- que obligan a la
publicación del decreto antes del primero de febrero del dos mil quince; no
corresponde aplicar la disposición del artículo 174 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, que obliga a la Administración a dar audiencia por
10 días a las entidades representativas de intereses de carácter general o
corporativo o de intereses difusos. Lo anterior, por cuanto podría verse
afectada la publicación en el tiempo que corresponde legalmente, y por ende el
cobro del impuesto, en virtud de que la redacción, revisión y aprobación del
decreto inicia a partir de la determinación del índice de precios al consumidor
del mes de diciembre de 2014, que el Instituto Nacional de Estadística y Censos
realiza en los primeros días de enero de 2015, razón por la cual se prescinde
de la publicación en el Diario Oficial.
8º—Que mediante
Resolución número DGT-R-12-2014 de las quince horas del 13 de marzo de 2014,
publicada en el Diario Oficial La Gaceta número 129 el 7 de julio de
2014, la Dirección General de Tributación trasladó la función de actualización
del impuesto único por tipo de combustible, de la Dirección General de
Tributación a la Dirección General de Hacienda. Por tanto,
Decretan:
Artículo
1º—Actualícese el monto del impuesto único por tipo de combustible, tanto de
producción nacional como importado, establecido en el artículo 1° de la Ley
número 8114 de fecha 4 de julio de 2001, denominada “Ley de Simplificación y
Eficiencia Tributarias”, publicada en el Alcance número 53 a La Gaceta número
131 del 9 de julio de 2001, mediante un ajuste del menos cero coma dieciséis
por ciento (-0,16%), según se detalla a continuación:
Tipo de combustible
por litro Impuesto en colones (¢)
|
Tipo de combustible por litro
|
Impuesto en colones (¢)
|
|
Gasolina regular
|
235,00
|
|
Gasolina súper
|
246,25
|
|
Diesel
|
139,25
|
|
Asfalto
|
47,25
|
|
Emulsión asfáltica
|
35,50
|
|
Búnker
|
23,00
|
|
LPG
|
47,25
|
|
Jet Fuel A1
|
140,75
|
|
Av Gas
|
235,00
|
|
Queroseno
|
67,25
|
|
Diesel pesado (Gasóleo)
|
45,75
|
|
Nafta pesada
|
33,75
|
|
Nafta liviana
|
33,75
|