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 Normativa >> Reglamento 1129 >> Fecha 29/09/2014 >> Articulo 1
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Normativa - Reglamento 1129 - Articulo 1
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Artículo 1
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BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

CONSEJO NACIONAL DE SUPERVISIÓN

DEL SISTEMA FINANCIERO

El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero en los artículos 12 y 10 de las actas de las sesiones 1129-2014 y 1132- 2014, celebradas el 29 de setiembre del 2014, y el 3 de noviembre del 2014, respectivamente,

considerando que:

A. El inciso c), artículo 131, de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley N° 7558, establece, como parte de las funciones del Superintendente General de Entidades Financieras (SUGEF), proponer al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF), para su aprobación, las normas que estime necesarias para el desarrollo de las labores de fiscalización y vigilancia.

B. Mediante la Ley N° 9149, la Asamblea Legislativa aprobó la Adición a la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley N° 7558, para eximir del encaje mínimo legal los depósitos y las captaciones que se utilicen para financiar créditos de vivienda de largo plazo, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 161 del viernes 23 de agosto del 2013. En esta Ley, se adicionó a la Ley N° 7558 los artículos 62 (bis) y 62 (ter).

C. El artículo 62 (bis) de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley N° 7558, dispone que los depósitos y captaciones que realicen las entidades financieras pueden ser eximidos del requerimiento de encaje mínimo legal. Para ello, los depósitos y captaciones deben tener un plazo de vencimiento superior a ocho (8) años y los recursos obtenidos deben orientarse al financiamiento de créditos residenciales, en sus modalidades de compra de única vivienda, compra de lote, construcción, reparación, ampliación y mejora de única vivienda. Además, dichos créditos deben tener un plazo de vencimiento superior a ocho (8) años y durante los primeros ocho (8) años la tasa de interés deberá ser fija. No pueden utilizarse estos recursos para refinanciar o reestructurar créditos, Mientras los recursos no hayan sido colocados, deben mantenerse depositados en cuentas especiales en el Banco Central de Costa Rica, quien reconocerá una tasa de interés igual a la tasa de captación de sus operaciones pasivas día a día. Finalmente, estos depósitos no servirán de base ni como garantía del sistema de compensación de cheques ni como otros valores compensables, que se realicen por medio de una cámara de compensación.

D. El inciso a), artículo 62 (ter), de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley N° 7558, establece que el control del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 62 (bis) estará a cargo de la SUGEF, de acuerdo con el procedimiento de supervisión que establezca reglamentariamente el CONASSIF.

E. En virtud del control que debe efectuarse sobre los recursos que no sean colocados en créditos residenciales, es pertinente para estos efectos identificar contablemente en el Plan de cuentas para Entidades, Grupos y Conglomerados Financieros una cuenta específica, para que las entidades que se acojan a esta opción puedan registrar el monto que deben mantener en el Banco Central de Costa Rica.

F. Mediante los artículos 18 y 10, de las actas de la sesiones 1111-2014 y 1112-2014, del 8 y del 15 de julio del 2014, respectivamente, el CONASSIF remitió en consulta pública el Procedimiento para el Control de los Artículos 62 (bis) y 62 (ter) de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley N° 7558.

G. Mediante oficio SGS-DES-O-1466-2014, del 25 de agosto del 2014, la Superintendencia General de Seguros (SUGESE), indicó que el Plan de Cuentas para las Entidades de Seguros, para efectos de facilitar la consolidación un grupo financiero, es necesario que cualquier modificación del Plan Homologado, como las propuestas al CONASSIF en esta oportunidad, sean replicadas de igual forma al Plan de Cuentas para las Entidades de Seguros.

dispuso en firme:

I. Aprobar el “Procedimiento para el Control de los artículos 62 (bis) y 62 (ter) de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley N° 7558”, conforme al siguiente texto:

“PROCEDIMIENTO PARA EL CONTROL DE LOS ARTÍCULOS

62 (BIS) Y 62 (TER) DE LA LEY ORGÁNICA DEL BANCO

CENTRAL DE COSTA RICA, LEY N° 7558

1. Fundamento Legal: Artículos 62 (bis) y 62 (ter) de la Ley 7558 ‘Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica’, adicionados mediante Ley N° 9149 “Adición a la Ley N° 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, para eximir del encaje mínimo legal los depósitos y las captaciones que se utilicen para financiar créditos de vivienda de largo plazo”. Aprobados por la Asamblea Legislativa el 6 de junio del 2013 y publicados en el Diario Oficial La Gaceta N° 161 del viernes 23 de agosto del 2013.

2. Objetivo: Verificar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 62 (bis) y 62 (ter) de la Ley N° 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.

3. Responsabilidades: Son responsabilidades de la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF):

3.1. Identificar, sobre una base quincenal, las entidades que se acogen a las excepciones al encaje mínimo legal, establecidas en los artículos 62 (bis) y 62 (ter) de la Ley N° 7558.

3.2. Controlar, sobre una base quincenal, que estas entidades cumplan con lo dispuesto en los artículos 62 (bis) y 62 (ter) de la Ley N° 7558.

3.3. Informar al Banco Central de Costa Rica, sobre una base quincenal, la conformidad del saldo registrado en la ‘Cuenta especial en el B.C.C.R. artículo 62 (bis) Ley N° 7558’, sobre el cual el Banco Central reconocerá una tasa de interés igual a la tasa de captación de sus operaciones pasivas día a día.

3.4. Informar al Banco Central lo que se estime pertinente, en relación con el cumplimiento de las entidades que se acojan a las excepciones al encaje mínimo legal.

4. Alcance: La SUGEF realizará las actividades de control que resulten pertinentes, las cuales se efectuarán sobre los reportes quincenales de encaje legal. La SUGEF establecerá un primer nivel de verificaciones extra situ, aplicables al reporte quincenal de encaje legal, a partir del cual activará alertas que podrían requerir un segundo nivel de comprobación in situ, de acuerdo con la planificación y los alcances de su supervisión.

Para efectos de este control, la SUGEF establecerá en el XML de la clase de datos ‘Encaje Legal’, en el XML de la clase de datos ‘Pasivos’ y en los XML de las clases de datos Crediticio, la información que considere necesaria para la verificación extra situ de lo señalado en los artículos 62 (bis) y 62 (ter) de la Ley N° 7558. El XML de la clase de datos ‘Encaje Legal’ es el único reporte que la SUGEF recibe quincenalmente de las entidades supervisadas.

5. Documentos de Referencia:

• Ley N° 7558, ‘Ley Orgánica del BCCR, Artículo 62’.

• Ley N° 9149, ‘Adición a la Ley N° 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, para eximir del encaje mínimo legal (EML) los depósitos y las captaciones que se utilicen para financiar créditos de vivienda de largo plazo’.

• Ley N° 7052, ‘Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y Creación del BANHVI (Banco Hipotecario de la Vivienda)’, artículos 46, 51, 52, 53 y 54.

• Regulaciones de Política Monetaria, Titulo 111, dictadas por la Junta Directiva del BCCR, y sus modificaciones.

• Informes de Encaje Mínimo Legal emanados del Sistema Informático de la SUGEF.

6. Primer nivel de verificación: Extra situ

6.1. Para el caso de los depósitos y captaciones que la entidad haya solicitado que sean eximidos del encaje mínimo legal:

6.1.1. Verificar que la fecha de constitución del instrumento sea posterior a la fecha de vigencia de la Ley.

6.1.2. Verificar que la entidad haya reportado un plazo de vencimiento superior a ocho años a partir de la fecha de emisión.

FUENTE:

Quincenal: XML de la clase de datos ‘Encaje Legal’.

Mensual: XML de la clase de datos ‘Pasivos’.

6.2. Para el caso de las operaciones crediticias que la entidad haya asociado con estos recursos:

6.2.1. Verificar que la fecha de formalización de la operación crediticia sea posterior a la fecha de la captación de los recursos.

6.2.2. Verificar que la entidad haya reportado un plazo de vencimiento mayor a ocho años a partir de la fecha de formalización.

6.2.3. Verificar que la entidad haya reportado una tasa de interés fija para los primeros ocho años de estas operaciones crediticias.

6.2.4. Verificar que la entidad haya reportado alguno de los planes de inversión aceptables legalmente para efectos de la excepción del encaje mínimo legal.

6.2.5. Verificar la fuente de los recursos para efecto de la excepción del encaje mínimo legal.

FUENTE:

Quincenal: XML de la clase de datos ‘Encaje Legal’.

Mensual: XML Crediticio.

6.3. Determinar que a la fecha de corte de cada estudio, el monto de depósitos y captaciones susceptibles de ser eximidos del encaje mínimo legal, sea igual o mayor al saldo de los desembolsos de las operaciones crediticias susceptibles de ser aceptadas legalmente para estos efectos.

FUENTE:

Quincenal: Reportes de encaje mínimo legal.

Mensual: XML clase de datos Crediticio.

6.4. Determinar que el saldo ‘Cuenta especial en el B.C.C.R. artículo 62 (bis) Ley N° 7558’ no excede la diferencia positiva entre el monto de depósitos y captaciones susceptibles de ser eximidos del encaje mínimo legal y el saldo de principal de las operaciones crediticias susceptibles de ser aceptadas legalmente para estos efectos.

FUENTE:

Quincenal: Reportes de encaje mínimo legal.

6.5. Solicitar a la entidad financiera las aclaraciones necesarias, derivadas de la aplicación de este procedimiento. La excepción a los depósitos y captaciones no será aplicable, hasta tanto a satisfacción de la SUGEF, hayan sido aclaradas por la entidad las inconsistencias o incongruencias derivadas de la aplicación de este procedimiento.

6.6. Una vez que el Área de Servicios Técnicos haya valorado las explicaciones solicitadas a la entidad, y se requiera una verificación in situ, la Dirección General de Servicios Técnicos elevará cuando corresponda al Director de la División del área encargada de la supervisión de la entidad, la solicitud sobre los aspectos que a criterio del supervisor encargado de este control, se deben verificar.

7. Verificación: In situ

7.1. Efectuar, según la planificación y los alcances de la supervisión, se realizará la verificación in situ, previo análisis de la labor extra situ, sobre los aspectos que se determinen.


 

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