DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN
RESOLUCIÓN DE
ESTADOS FINANCIEROS AUDITADOS
DGT-R-46-2014.-Dirección General de Tributación, a las
ocho horas del treinta y uno de octubre del dos mil catorce.
Considerando:
1º-Que el artículo 99 de la Ley N° 4755 del 3 de mayo
de 1971 y sus reformas denominado Código de Normas y Procedimientos Tributarios
(en adelante Código Tributario) establece la facultad a la Administración
Tributaria para dictar normas generales mediante resolución tendientes a la
correcta aplicación de las leyes tributarias, dentro de los límites que fijen
las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.
2º-Que
los artículos 20 y 48 de la Ley N° 7092 del 19 de mayo de 1988 y sus reformas
denominada Ley del Impuesto sobre la Renta, establecen la obligatoriedad de la
presentación de los estados financieros económicos así como que los declarantes
podrán servirse de contadores públicos autorizados para que, de acuerdo con el
inciso c) del artículo 7º de la ley Nº 1038 del 19 de agosto de 1947 y sus
reformas, les certifiquen los estados contables y financieros. A la vez, el
Capítulo XIX del Decreto N° 18445-H del 9 de setiembre de 1988 y sus reformas
denominado Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece los
aspectos generales relacionados a los certificados para efectos tributarios.
3º-Que
el artículo 104 inciso a del Código Tributario establece que la Administración
Tributaria tiene la facultad de verificar la situación tributaria de los
contribuyentes, razón por la cual puede requerirles la presentación de libros,
los archivos, los registros contables y toda otra información de trascendencia
tributaria que se encuentre impresa, en soporte electrónico o registrada en
otro medio tecnológico, así como solicitar a los obligados tributarios
clasificados como Grandes Contribuyentes Nacionales o Grandes Empresas
Territoriales y a otros colectivos de contribuyentes considerando el volumen y
la naturaleza de sus operaciones, los estados financieros debidamente
dictaminados por un contador público autorizado incluyendo las notas
explicativas sobre las políticas contables más significativas y demás notas
explicativas contenidas en el dictamen del profesional independiente que los
haya auditado.
4º-Que
el artículo 108 del Código Tributario reconoce que la Administración Tributaria
puede solicitar a los beneficiarios de incentivos fiscales, información
relacionada con el cumplimiento de los requisitos y los hechos legitimadores de
los incentivos fiscales.
5º-Que
el artículo 109 del Código Tributario faculta a la Dirección General de
Tributación para establecer directrices, respecto de la forma en que deberá
consignarse la información tributaria que se solicitará con carácter general en
sus actuaciones de obtención de información.
6º-Que
el artículo 2° del Decreto N° 38277-H del 2 de abril de 2014 denominado
Reglamento de Procedimiento Tributario define a los obligados tributarios como
aquellas personas físicas, jurídicas o entes colectivos sin personalidad
jurídica a quienes una norma de carácter tributario impone el cumplimiento de
una determinada prestación u obligación, que puede ser de carácter pecuniario o
no; ya sea, en su condición de declarante, contribuyente, responsable, agente
de retención o percepción, sucesor de la deuda tributaria u obligado a
suministrar información o a prestar colaboración a la Administración
Tributaria.
7º-Que
el artículo 42 del Reglamento de Procedimiento Tributario, establece que en
cuanto a los suministros generales de información, se faculta a la Dirección
General de Tributación para establecer como obligación que toda persona,
jurídica, pública o privada -entre otras- deberá proporcionar a la
Administración Tributaria en forma periódica, la información previsiblemente
pertinente para efectos tributarios que se derive de sus relaciones económicas,
financieras y profesionales con otras personas que sean obligados tributarios
actuales o potenciales. Esta información deberá entregarse tal y como lo
indique la Administración.
8º-Que
el artículo 81 de la Ley N° 7092 del 19 de mayo de 1988 y sus reformas
denominada Ley del Impuesto sobre la Renta, establece que quienes realicen
operaciones o reciban ingresos en monedas extranjeras que incidan en la
determinación de su renta líquida gravable deberán efectuar la conversión de
esas monedas a moneda nacional utilizando el tipo de cambio interbancario
establecido por el Banco Central de Costa Rica. Todas las operaciones
pendientes o los ingresos no recibidos al 30 de setiembre de cada ejercicio
fiscal, se valuarán al tipo de cambio fijado por el Banco Central de Costa Rica
a esa fecha.
9º-Que
los artículos 22 y 23 del Decreto N° 18445-H del 9 de setiembre de 1988 y sus
reformas denominado Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta establecen
las reglas que deberán observar los obligados tributarios en casos especiales
relacionados con la presentación de la declaración del impuesto mencionado.
10.-Que
para efectos de la presente resolución la actuación del profesional que audite
los estados financieros, debe estar conforme con lo estipulado en el artículo 9
de la Ley N° 1038 del 19 de agosto de 1947, denominada Ley del Colegio de
Contadores Públicos -en adelante Ley N° 1038- así como lo dispuesto en los
artículos del 11 al 13 del Código de Ética del Colegio de Contadores Públicos
de Costa Rica.
11.-Que
el artículo 20 del Reglamento del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica,
establece que el Contador Público Autorizado que ejerza las funciones de
Contralor, Auditor Interno, Contador, Jefe de Contabilidad o encargado directo
de una contabilidad, en cualquier organización, no podrá expedir documento
alguno que dé fe de la veracidad o autenticidad de su propio trabajo, así como
el artículo 74 y siguientes considera faltas de ética profesional y otras
faltas, las violaciones a la Ley N° 1038 así como las establecidas en el
Reglamento mencionado y las disposiciones establecidas por los Órganos del
Colegio. Estas se tramitarán de conformidad con el Reglamento para la Interposición
y Trámite de Denuncias del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica.
12.-Que
en el artículo 1° de la Resolución Número 52-01 de las ocho horas del seis de
diciembre del 2001, de la Dirección General de Tributación, dispone que los
estados financieros deben prepararse de conformidad con las Normas
Internacionales de Contabilidad -en la actualidad, Normas Internacionales de
Información Financiera (NIIF)- y conservarse para presentarlos en el momento en
que la Administración Tributaria los requiera.
13.-Que
de conformidad con el párrafo A inciso a, de la Norma Internacional de
Auditoría 200, correspondiente a Objetivos Globales del Auditor Independiente y
la Realización de la Auditoría, se establece que la preparación de los estados
financieros es responsabilidad de la administración de la empresa auditada.
14.-Que
la resolución DGT-R-032-2014, de las ocho horas del seis de agosto del dos mil
catorce, denominada Resolución sobre la Renta Líquida Presuntiva de Empresas no
domiciliadas de Transporte y Comunicaciones Internacionales con Establecimiento
Permanente en Costa Rica, establece para estas empresas, que los estados
financieros de la casa matriz, debidamente dictaminados o auditados por un
contador público autorizado o Despacho de Contadores Públicos autorizados,
cuyos períodos económicos deben coincidir con los reportados en la declaración
del impuesto sobre la renta. En el caso de que los estados financieros
contengan varias operaciones distintas a la actividad principal de transporte o
comunicaciones internacionales, según sea el caso, se deberán aportar una
certificación de contadores públicos independientes, sobre los resultados de
las operaciones segmentadas, correspondientes a la actividad de transporte o
comunicación internacional, así como cumplir con la presentación de sus Estados
Financieros constituidos únicamente por el Estado de Resultados y el Balance
General en lenguaje en español y expresado en colones costarricenses, firmados
por el representante legal, para los periodos fiscales vigentes, según el
acuerdo de la autorización del sistema especial de cálculo de la renta líquida
otorgado.
15.-Que
los Estados Financieros Auditados por un Contador Público Autorizado
constituyen un conjunto de información relevante para la Administración Tributaria,
con el propósito de realizar más eficientes las actuaciones administrativas de
control tributario dirigidas a comprobar el correcto cumplimiento de las
obligaciones materiales. Debiendo entender que los estados financieros
"dictaminados" o "auditados" contienen la opinión del
profesional que realizó el análisis, el cual se incluye en el dictamen o
informe elaborado por el profesional en referencia, razón por la cual la
presente resolución establece la obligatoriedad de la presentación de los estados
financieros auditados por un contador público autorizado que sea independiente
a la empresa.
16.-Que
la Dirección General de Tributación tiene dentro de sus facultades realizar
mejoras continuas al sistema tributario costarricense, procurando su equilibrio
y progresividad, en armonía con los derechos y garantías ciudadanas,
optimizando las funciones de control, administración y fiscalización general de
los tributos, en razón de lo anterior considera necesario dejar sin efecto la
resolución DGT-R-037-2013 de las once horas y quince minutos del veintiséis de
setiembre del dos mil trece, publicada en La Gaceta N° 201 del 18 de
octubre del 2013, de forma tal que se aclaran los aspectos relacionados con el
suministro de información previsiblemente pertinente para efectos tributarios
que contienen los estados financieros auditados.
17.-Que
en caso de incumplimiento en el suministro de información el artículo 83 del
Código Tributario, establece una sanción equivalente a una multa pecuniaria
proporcional del dos por ciento (2%) de la cifra de ingresos brutos del sujeto
infractor, en el período del impuesto sobre las utilidades, anterior a aquel en
que se produjo la infracción, con un mínimo de diez salarios base y un máximo
de cien salarios base. De constatarse errores en la información suministrada,
la sanción será de un uno por ciento (1%) del salario base por cada registro
incorrecto, entendido como registro la información de trascendencia tributaria
sobre una persona física o jurídica u otras entidades sin personalidad
jurídica.
18.-Que
el artículo 4° de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y
Trámites Administrativos -Ley Nº 8220 de 4 de marzo del 2002-, publicada en el
Alcance 22 a La Gaceta Nº 49 de 11 de marzo del 2002, establece que todo
trámite o requisito, con independencia de su fuente normativa, para que pueda
exigirse al administrado, deberá publicarse en el Diario Oficial -La
Gaceta-.
19.-Que
en observancia del artículo 174 del Código Tributario se publicó la presente
resolución en el sitio Web http://dgt.hacienda. go.cr, en la sección
"Proyectos", antes de su dictado y entrada en vigencia, a efectos de
que las entidades representativas de carácter general, corporativo o de
intereses difusos tuvieran conocimiento del proyecto y pudieran oponer sus
observaciones, en el plazo de diez días hábiles siguientes a la publicación del
primer aviso en el Diario Oficial La Gaceta. En el presente caso, el
primer y segundo avisos fueron publicados en La Gaceta número 171 del 5
de setiembre de 2014 y en La Gaceta número 172 del 8 de setiembre de
2014, respectivamente y que a la fecha de publicación de la presente resolución
se recibieron y atendieron observaciones al proyecto indicado, siendo que la
presente es la versión final aprobada. Por tanto,
RESUELVE:
"Obligatoriedad para los Grandes Contribuyentes Nacionales de presentar los estados financieros
auditados por un contador público autorizado que sea independiente a la empresa".
(Así adicionado el título anterior por el artículo 1° de la resolución N°
MH-DGT-RES-0002-2024 del 7 de febrero del 2024)
Artículo 1º- Los obligados
tributarios, independientemente
del régimen al que pertenezcan,
clasificados como Grandes Contribuyentes Nacionales, incluyendo los sujetos exentos
del impuesto sobre la renta, deben suministrar,
por requerimiento previo realizado por la Administración Tributaria en sus
actuaciones de control, los
informes sobre los estados financieros
auditados por un Contador Público Autorizado, que sea independiente a la empresa y cumpla las consideraciones sobre su independencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley N°
1038 del 19 de agosto de 1947 y sus
reformas, artículos 20 y 21
de su Reglamento, así como en
el Titulo III, artículo 11
del Código de Ética del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica. Se exceptúan
de esta obligación los declarantes no sujetos del impuesto sobre la renta.
En los casos en que los
obligados tributarios citados en el párrafo
anterior declaren cuota tributaria igual a cero o base imponible negativa en un período fiscal determinado, deberán suministrar los informes sobre los estados financieros
auditados por Contador Público Autorizado sin que medie requerimiento alguno por parte de la Administración Tributaria, en los tres
meses siguientes de haber finalizado el período fiscal correspondiente al
impuesto sobre las utilidades, prorrogable por otro plazo
igual, previa solicitud debidamente justificada del obligado tributario como caso fortuito o fuerza mayor.
La Administración Tributaria remitirá al Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica
el listado de los Contadores Públicos Autorizados que emitan los informes sobre
los estados financieros auditados en los términos
del párrafo anterior, con la finalidad
que dicho ente fiscalice el correcto ejercicio de la profesión, según las normas técnicas en la emisión de dichos documentos, mediante el ejercicio de potestades administrativas de control y fiscalización
asignadas por Ley."
(Así
reformado por el artículo 2° de la resolución N° MH-DGT-RES-0002-2024
del 7 de febrero del 2024)