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 Normativa >> Resolución 46 >> Fecha 31/10/2014 >> Articulo 1
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Normativa - Resolución 46 - Articulo 1
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Artículo 1
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DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN

RESOLUCIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS AUDITADOS

DGT-R-46-2014.-Dirección General de Tributación, a las ocho horas del treinta y uno de octubre del dos mil catorce.

Considerando:

1º-Que el artículo 99 de la Ley N° 4755 del 3 de mayo de 1971 y sus reformas denominado Código de Normas y Procedimientos Tributarios (en adelante Código Tributario) establece la facultad a la Administración Tributaria para dictar normas generales mediante resolución tendientes a la correcta aplicación de las leyes tributarias, dentro de los límites que fijen las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.

2º-Que los artículos 20 y 48 de la Ley N° 7092 del 19 de mayo de 1988 y sus reformas denominada Ley del Impuesto sobre la Renta, establecen la obligatoriedad de la presentación de los estados financieros económicos así como que los declarantes podrán servirse de contadores públicos autorizados para que, de acuerdo con el inciso c) del artículo 7º de la ley Nº 1038 del 19 de agosto de 1947 y sus reformas, les certifiquen los estados contables y financieros. A la vez, el Capítulo XIX del Decreto N° 18445-H del 9 de setiembre de 1988 y sus reformas denominado Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece los aspectos generales relacionados a los certificados para efectos tributarios.

3º-Que el artículo 104 inciso a del Código Tributario establece que la Administración Tributaria tiene la facultad de verificar la situación tributaria de los contribuyentes, razón por la cual puede requerirles la presentación de libros, los archivos, los registros contables y toda otra información de trascendencia tributaria que se encuentre impresa, en soporte electrónico o registrada en otro medio tecnológico, así como solicitar a los obligados tributarios clasificados como Grandes Contribuyentes Nacionales o Grandes Empresas Territoriales y a otros colectivos de contribuyentes considerando el volumen y la naturaleza de sus operaciones, los estados financieros debidamente dictaminados por un contador público autorizado incluyendo las notas explicativas sobre las políticas contables más significativas y demás notas explicativas contenidas en el dictamen del profesional independiente que los haya auditado.

4º-Que el artículo 108 del Código Tributario reconoce que la Administración Tributaria puede solicitar a los beneficiarios de incentivos fiscales, información relacionada con el cumplimiento de los requisitos y los hechos legitimadores de los incentivos fiscales.

5º-Que el artículo 109 del Código Tributario faculta a la Dirección General de Tributación para establecer directrices, respecto de la forma en que deberá consignarse la información tributaria que se solicitará con carácter general en sus actuaciones de obtención de información.

6º-Que el artículo 2° del Decreto N° 38277-H del 2 de abril de 2014 denominado Reglamento de Procedimiento Tributario define a los obligados tributarios como aquellas personas físicas, jurídicas o entes colectivos sin personalidad jurídica a quienes una norma de carácter tributario impone el cumplimiento de una determinada prestación u obligación, que puede ser de carácter pecuniario o no; ya sea, en su condición de declarante, contribuyente, responsable, agente de retención o percepción, sucesor de la deuda tributaria u obligado a suministrar información o a prestar colaboración a la Administración Tributaria.

7º-Que el artículo 42 del Reglamento de Procedimiento Tributario, establece que en cuanto a los suministros generales de información, se faculta a la Dirección General de Tributación para establecer como obligación que toda persona, jurídica, pública o privada -entre otras- deberá proporcionar a la Administración Tributaria en forma periódica, la información previsiblemente pertinente para efectos tributarios que se derive de sus relaciones económicas, financieras y profesionales con otras personas que sean obligados tributarios actuales o potenciales. Esta información deberá entregarse tal y como lo indique la Administración.

8º-Que el artículo 81 de la Ley N° 7092 del 19 de mayo de 1988 y sus reformas denominada Ley del Impuesto sobre la Renta, establece que quienes realicen operaciones o reciban ingresos en monedas extranjeras que incidan en la determinación de su renta líquida gravable deberán efectuar la conversión de esas monedas a moneda nacional utilizando el tipo de cambio interbancario establecido por el Banco Central de Costa Rica. Todas las operaciones pendientes o los ingresos no recibidos al 30 de setiembre de cada ejercicio fiscal, se valuarán al tipo de cambio fijado por el Banco Central de Costa Rica a esa fecha.

9º-Que los artículos 22 y 23 del Decreto N° 18445-H del 9 de setiembre de 1988 y sus reformas denominado Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta establecen las reglas que deberán observar los obligados tributarios en casos especiales relacionados con la presentación de la declaración del impuesto mencionado.

10.-Que para efectos de la presente resolución la actuación del profesional que audite los estados financieros, debe estar conforme con lo estipulado en el artículo 9 de la Ley N° 1038 del 19 de agosto de 1947, denominada Ley del Colegio de Contadores Públicos -en adelante Ley N° 1038- así como lo dispuesto en los artículos del 11 al 13 del Código de Ética del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica.

11.-Que el artículo 20 del Reglamento del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica, establece que el Contador Público Autorizado que ejerza las funciones de Contralor, Auditor Interno, Contador, Jefe de Contabilidad o encargado directo de una contabilidad, en cualquier organización, no podrá expedir documento alguno que dé fe de la veracidad o autenticidad de su propio trabajo, así como el artículo 74 y siguientes considera faltas de ética profesional y otras faltas, las violaciones a la Ley N° 1038 así como las establecidas en el Reglamento mencionado y las disposiciones establecidas por los Órganos del Colegio. Estas se tramitarán de conformidad con el Reglamento para la Interposición y Trámite de Denuncias del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica.

12.-Que en el artículo 1° de la Resolución Número 52-01 de las ocho horas del seis de diciembre del 2001, de la Dirección General de Tributación, dispone que los estados financieros deben prepararse de conformidad con las Normas Internacionales de Contabilidad -en la actualidad, Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF)- y conservarse para presentarlos en el momento en que la Administración Tributaria los requiera.

13.-Que de conformidad con el párrafo A inciso a, de la Norma Internacional de Auditoría 200, correspondiente a Objetivos Globales del Auditor Independiente y la Realización de la Auditoría, se establece que la preparación de los estados financieros es responsabilidad de la administración de la empresa auditada.

14.-Que la resolución DGT-R-032-2014, de las ocho horas del seis de agosto del dos mil catorce, denominada Resolución sobre la Renta Líquida Presuntiva de Empresas no domiciliadas de Transporte y Comunicaciones Internacionales con Establecimiento Permanente en Costa Rica, establece para estas empresas, que los estados financieros de la casa matriz, debidamente dictaminados o auditados por un contador público autorizado o Despacho de Contadores Públicos autorizados, cuyos períodos económicos deben coincidir con los reportados en la declaración del impuesto sobre la renta. En el caso de que los estados financieros contengan varias operaciones distintas a la actividad principal de transporte o comunicaciones internacionales, según sea el caso, se deberán aportar una certificación de contadores públicos independientes, sobre los resultados de las operaciones segmentadas, correspondientes a la actividad de transporte o comunicación internacional, así como cumplir con la presentación de sus Estados Financieros constituidos únicamente por el Estado de Resultados y el Balance General en lenguaje en español y expresado en colones costarricenses, firmados por el representante legal, para los periodos fiscales vigentes, según el acuerdo de la autorización del sistema especial de cálculo de la renta líquida otorgado.

15.-Que los Estados Financieros Auditados por un Contador Público Autorizado constituyen un conjunto de información relevante para la Administración Tributaria, con el propósito de realizar más eficientes las actuaciones administrativas de control tributario dirigidas a comprobar el correcto cumplimiento de las obligaciones materiales. Debiendo entender que los estados financieros "dictaminados" o "auditados" contienen la opinión del profesional que realizó el análisis, el cual se incluye en el dictamen o informe elaborado por el profesional en referencia, razón por la cual la presente resolución establece la obligatoriedad de la presentación de los estados financieros auditados por un contador público autorizado que sea independiente a la empresa.

16.-Que la Dirección General de Tributación tiene dentro de sus facultades realizar mejoras continuas al sistema tributario costarricense, procurando su equilibrio y progresividad, en armonía con los derechos y garantías ciudadanas, optimizando las funciones de control, administración y fiscalización general de los tributos, en razón de lo anterior considera necesario dejar sin efecto la resolución DGT-R-037-2013 de las once horas y quince minutos del veintiséis de setiembre del dos mil trece, publicada en La Gaceta N° 201 del 18 de octubre del 2013, de forma tal que se aclaran los aspectos relacionados con el suministro de información previsiblemente pertinente para efectos tributarios que contienen los estados financieros auditados.

17.-Que en caso de incumplimiento en el suministro de información el artículo 83 del Código Tributario, establece una sanción equivalente a una multa pecuniaria proporcional del dos por ciento (2%) de la cifra de ingresos brutos del sujeto infractor, en el período del impuesto sobre las utilidades, anterior a aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de diez salarios base y un máximo de cien salarios base. De constatarse errores en la información suministrada, la sanción será de un uno por ciento (1%) del salario base por cada registro incorrecto, entendido como registro la información de trascendencia tributaria sobre una persona física o jurídica u otras entidades sin personalidad jurídica.

18.-Que el artículo 4° de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos -Ley Nº 8220 de 4 de marzo del 2002-, publicada en el Alcance 22 a La Gaceta Nº 49 de 11 de marzo del 2002, establece que todo trámite o requisito, con independencia de su fuente normativa, para que pueda exigirse al administrado, deberá publicarse en el Diario Oficial -La Gaceta-.

19.-Que en observancia del artículo 174 del Código Tributario se publicó la presente resolución en el sitio Web http://dgt.hacienda. go.cr, en la sección "Proyectos", antes de su dictado y entrada en vigencia, a efectos de que las entidades representativas de carácter general, corporativo o de intereses difusos tuvieran conocimiento del proyecto y pudieran oponer sus observaciones, en el plazo de diez días hábiles siguientes a la publicación del primer aviso en el Diario Oficial La Gaceta. En el presente caso, el primer y segundo avisos fueron publicados en La Gaceta número 171 del 5 de setiembre de 2014 y en La Gaceta número 172 del 8 de setiembre de 2014, respectivamente y que a la fecha de publicación de la presente resolución se recibieron y atendieron observaciones al proyecto indicado, siendo que la presente es la versión final aprobada. Por tanto,

RESUELVE:

"Obligatoriedad para los Grandes Contribuyentes Nacionales de presentar los estados financieros auditados por un contador público autorizado que sea independiente a la empresa".

(Así adicionado el título anterior por el artículo 1° de la resolución N° MH-DGT-RES-0002-2024 del 7 de febrero del 2024)

Artículo 1º- Los obligados tributarios, independientemente del régimen al que pertenezcan, clasificados como Grandes Contribuyentes Nacionales, incluyendo los sujetos exentos del impuesto sobre la renta, deben suministrar, por requerimiento previo realizado por la Administración Tributaria en sus actuaciones de control, los informes sobre los estados financieros auditados por un Contador Público Autorizado, que sea independiente a la empresa y cumpla las consideraciones sobre su independencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley N° 1038 del 19 de agosto de 1947 y sus reformas, artículos 20 y 21 de su Reglamento, así como en el Titulo III, artículo 11 del Código de Ética del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica. Se exceptúan de esta obligación los declarantes no sujetos del impuesto sobre la renta.

En los casos en que los obligados tributarios citados en el párrafo anterior declaren cuota tributaria igual a cero o base imponible negativa en un período fiscal determinado, deberán suministrar los informes sobre los estados financieros auditados por Contador Público Autorizado sin que medie requerimiento alguno por parte de la Administración Tributaria, en los tres meses siguientes de haber finalizado el período fiscal correspondiente al impuesto sobre las utilidades, prorrogable por otro plazo igual, previa solicitud debidamente justificada del obligado tributario como caso fortuito o fuerza mayor.

La Administración Tributaria remitirá al Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica el listado de los Contadores Públicos Autorizados que emitan los informes sobre los estados financieros auditados en los términos del párrafo anterior, con la finalidad que dicho ente fiscalice el correcto ejercicio de la profesión, según las normas técnicas en la emisión de dichos documentos, mediante el ejercicio de potestades administrativas de control y fiscalización asignadas por Ley."

 (Así reformado por el artículo 2° de la resolución N° MH-DGT-RES-0002-2024 del 7 de febrero del 2024)

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