ARTÍCULO 5.- Expropiaciones y reasentamientos
Para los efectos del trámite de los procesos de expropiación de los
terrenos requeridos para la ejecución del Programa, la unidad ejecutora
designada por la entidad gestora, por medio de los profesionales que la
integran o mediante consultores especialistas contratados para el apoyo en las
gestiones que se requieran, podrá encargarse directamente de todas las
actuaciones preparatorias requeridas para el dictado de los actos
administrativos que le competen al organismo ejecutor. Esas actuaciones
preparatorias incluyen, la elaboración de estudios técnicos, planos catastrados
para expropiación, incluidos los derivados de relocalización de servicios
públicos, dictámenes jurídicos, valoraciones sociales, gestoría vial, avalúos
de bienes inmuebles y derechos comerciales, estudios socioeconómicos, entre
otros. Si así se requiere para el oportuno y efectivo cumplimiento de los
plazos y objetivos del Programa, el BID podrá requerir que estas actuaciones
sean realizadas por la unidad ejecutora del Programa.
Si para el desarrollo del Programa se presenta la necesidad de reasentamientos
involuntarios, la unidad ejecutora del Programa deberá establecer un plan de
acción para minimizar el riesgo de empobrecimiento de los afectados vulnerables
y compensar las afectaciones producidas por el desplazamiento involuntario, en
coordinación con la Unidad de Gestión Ambiental y Social (UGAS) del Ministerio
de Obras Públicas y Transportes (MOPT). De existir limitación procedimental o
presupuestaria por parte de las instituciones estatales encargadas de la implementación
de las medidas sociales establecidas en el citado plan, se faculta al organismo
ejecutor el uso de los recursos del financiamiento del Programa para cubrir los
procesos y costos relacionados.
Los procedimientos de adquisiciones directas de bienes y derechos inmuebles
y las expropiaciones correspondientes a estos deberán realizarse en la forma
más expedita posible y se considerarán de interés público primordial. Para los
efectos anteriores, se observarán las disposiciones respectivas de la Ley N.°
7495, Ley de Expropiaciones, de 3 de mayo de 1995, publicada en el Alcance N.º
20 de La Gaceta N.º 110, de 8 de junio de 1995, y se procurará la mayor celeridad.
En el caso de que sea necesario llevar el trámite de adquisición de
bienes inmuebles al proceso jurisdiccional de expropiación, una vez depositado
el monto del avalúo administrativo ante el órgano jurisdiccional respectivo,
este deberá otorgar, en un plazo máximo de tres días hábiles, a los
propietarios o poseedores un plazo no mayor de quince días hábiles para que
desalojen o desocupen el inmueble o derecho. La resolución que se emita no
tendrá recurso alguno en sede judicial, ni sus efectos podrán ser suspendidos
por la aplicación de medidas cautelares.