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 Normativa >> Ley 9283 >> Fecha 30/10/2014 >> Articulo 13
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Normativa - Ley 9283 - Articulo 13
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Artículo 13
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ARTÍCULO 13.- Concesión minera

Será competencia de la Dirección de Geología y Minas otorgar la concesión de explotación de cauces de dominio público y/o canteras para la extracción de los materiales que servirán de insumo para la actividad, la obra o el proyecto por desarrollarse, según el objetivo de los contratos de préstamo aprobados en los artículos 1 y 2 de esta ley. La Dirección de Geología y Minas indicará cuáles estudios técnicos específicos deberá presentar el Estado o adjudicatario de la contratación administrativa, sin dejar de lado la observancia del proceso abreviado que se debe respetar para los trámites de las actividades, las obras o los proyectos que se desarrollen con cargo a los fondos aquí aprobados.

Los estudios técnicos presentados en la Setena o elaborados por esta servirán de insumo para la evaluación en la Dirección de Geología y Minas, si esta última considera que la información se puede homologar, lo anterior de conformidad con estricto apego a la Ley N.º 8220, Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, de 4 de marzo de 2002, la Dirección lo hará efectivo por medio de resolución administrativa.

El primer paso en el trámite de concesión minera será la reserva del área por explotar en el Registro Minero de la Dirección de Geología y Minas por parte del interesado, y se considerarán legitimados, para todos los efectos legales y administrativos, la Administración Pública o el adjudicatario de la actividad, la obra o el proyecto.


 

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