Artículo
12.—Distancias. La limitación para otorgar una licencia no operará en
aquellos casos que aunque el establecimiento comercial a los que se refieren
los incisos a) y b) del artículo 9 de la Ley se encuentren dentro de las
distancias ahí indicadas de cualquiera de los puntos de referencia, no existan
vías de acceso directo entre el establecimiento que expendería licor y el sitio
de referencia. Se entenderá por vías de acceso directo, caminos públicos,
municipales o nacionales, por los que libremente podrían circular peatones o
vehículos. Asimismo, la medición de las distancias a que se refieren dicho
incisos a) y b) del artículo 9 de la Ley, se hará desde la puerta de ingreso
del establecimiento que se pretende autorizar para expender licor y la puerta
de ingreso del inmueble del respectivo centro educativo, infantil de nutrición,
de atención de adultos mayores, instalación para actividad religiosa, hospital,
clínica o EBAIS. Para estos efectos se entenderá por puerta de ingreso, la entrada
o sitio principal de ingreso al público.
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