Nº
38597-H
(Este
decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
38689 del 9 de octubre de 2014, "Actualiza el monto del impuesto único por tipo de combustible tanto de producción nacional como importado mediante un ajuste de 1,11%
")
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA
En ejercicio de las
atribuciones establecidas en los artículos 140, incisos 8) y 18), y 146 de la
Constitución Política, y los artículos 25 inciso 1°, 27 inciso 1°, y 28 inciso
2 acápite b) de la Ley 6227, Ley General de Administración Pública del 2 de
mayo de 1978, la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias de
4 de julio del 2001 y Decreto Ejecutivo N° 29643-H del 10 de julio del 2001,
“Reglamento a la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias”.
Considerando:
1°—Que el artículo 1°
de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias publicada en
el Alcance N° 53 a La Gaceta N° 131 del 9 de julio del 2001, crea un
impuesto único por tipo de combustible, tanto de producción nacional como
importado, determinando el monto del impuesto en colones por cada litro según
el tipo de combustible.
2º—Que el artículo 3° de la ley supracitada
dispone que a partir de su vigencia, el Ministerio de Hacienda deberá actualizar
trimestralmente el monto de este impuesto único, conforme con la variación del
índice de precios al consumidor que determina el Instituto Nacional de
Estadística y Censos, y que este ajuste no podrá ser superior al 3%. Asimismo,
que la referida actualización deberá comunicarse mediante Decreto Ejecutivo.
3º—Que el artículo 3° del Decreto Ejecutivo
N° 29643-H “Reglamento a la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias”,
publicado en La Gaceta N° 138 del 18 de julio del 2001, establece con
respecto a la actualización de este impuesto único, que el monto resultante
será redondeado a los veinticinco céntimos (¢0,25) más próximos.
4º—Que mediante Decreto N° 38332-H del 7 de
abril del 2014, publicado en La Gaceta N° 92 del 15 de mayo del 2014, se
actualizó el impuesto único por tipo de combustible tanto para la producción
nacional como para el importado a partir del 1° de mayo del 2014.
5º—Que los niveles del índice de precios al
consumidor a los meses de marzo y junio del 2014, corresponden a 165,763 y
169,180, generándose una variación entre ambos meses de dos coma cero seis por
ciento (2,06%).
6º—Que por razones de urgencia e interés
público, se omite la publicación del proyecto de este decreto en La Gaceta
conforme lo dispone el artículo 174 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, ya que la normativa que regula el impuesto único por tipo de
combustible establece que debe actualizarse su monto a partir del 1° de agosto
del 2014.
7º—Que según la variación del índice de
precios al consumidor, corresponde ajustar el impuesto único por tipo de
combustible, tanto de producción nacional como importado, en dos coma cero seis
por ciento (2,06%). Por tanto,
Decretan:
Artículo
1º—Actualizase el monto del impuesto único por tipo de combustible, tanto de
producción nacional como importado, establecido en el artículo 1° de la Ley N°
8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, publicada en el Alcance
N° 53 a La Gaceta N° 131 del 9 de julio del 2001, mediante un ajuste del
dos coma cero seis por ciento (2,06%), según se detalla a continuación:
|
Tipo de combustible
por litro
|
Impuesto en colones
(¢)
|
|
Gasolina regular
|
233,00
|
|
Gasolina súper
|
244,00
|
|
Diesel
|
138,00
|
|
Asfalto
|
46,75
|
|
Emulsión asfáltica
|
35,00
|
|
Búnker
|
22,75
|
|
LPG
|
46,75
|
|
Jet Fuel A1
|
139,50
|
|
Av Gas
|
233,00
|
|
Queroseno
|
67,00
|
|
Diesel pesado (Gasóleo)
|
45,25
|
|
Nafta pesada
|
33,50
|
|
Nafta liviana
|
33,50
|