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 Normativa >> Resolución 029 >> Fecha 10/07/2014 >> Articulo 1
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Normativa - Resolución 029 - Articulo 1
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Artículo 1
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DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN

N° DGT-R-029-2014.—San José, a las doce horas y once minutos del diez de julio del dos mil catorce.

Considerando:

I.—Que el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755 del 3 de mayo de 1971, faculta a la Administración Tributaria para dictar normas generales tendientes a la correcta aplicación de las leyes tributarias, dentro de los límites que fijen las disposiciones legales y reglamentarias que correspondan.

II.—Que el artículo 46 del Reglamento del Procedimiento Tributario dispone:

“Información de acceso público.

Es de acceso público la información referida al nombre de los sujetos pasivos, impuestos, períodos y montos de las deudas respecto de las cuales haya vencido el plazo legal para el pago de la obligación tributaria sin que haya cumplido esta obligación; así como el nombre de aquellos que hayan omitido la presentación de las declaraciones, una vez vencidos los plazos establecidos por ley y el nombre de aquellos sujetos pasivos que habiendo realizado actividades económicas incumplan el deber de inscripción.

Se faculta a la Administración Tributaria para publicar la lista de morosos. No obstante lo anterior, los nombres y montos podrán ser suministrados siempre que se encuentren firmes en sede administrativa y no hayan acudido a la jurisdicción contencioso-administrativa, en el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva.

Excepto en los casos en que exista una ley que autorice al requirente a tener acceso a información confidencial, sea sujeto de Derecho Público o de Derecho Privado, únicamente se le podrá proporcionar al solicitante la que surja de la publicación de datos estadísticos generalizados y nunca individualizados que permita conocer la situación financiera del sujeto pasivo, así como la información relativa al registro de valores de bienes inmuebles de un contribuyente determinado.” (El subrayado no es del original).

III.—Que conforme a los artículos 19 y siguientes del Código Procesal Contencioso-Administrativo, el interesado puede solicitar a la autoridad judicial la aplicación de la medida cautelar de suspender o detener el cobro. Debe tomarse en cuenta de que existen varios pasos en la vía judicial:

a. El interesado pide la medida cautelar, puede presentar de una vez la demanda o dejarlo para otro momento.

b. El juez dicta la orden de suspensión como medida cautelar.

c. Si no presentó la demanda al pedir la medida cautelar, el interesado debe presentarla, dentro de los quince días siguientes a la concesión de la medida cautelar.

d. Si no presenta la demanda el Juez debe levantar la medida cautelar. Si presentó la demanda, el Juez debe decidir sobre la procedencia del cobro o de la determinación realizada por la Administración Tributaria, según el caso.

IV.—Que debido a la normativa citada, respecto a las deudas a que se refiere el artículo 144 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la Administración Tributaria:

a. Tiene imposibilidad de incluir en la lista de morosos cuando:

· Las deudas liquidas y exigibles aún no estén firmes en vía administrativa.

· Las deudas firmes en la vía administrativa se les haya decretado medida cautelar de suspensión del cobro en la vía contencioso-administrativa.

· Se haya interpuesto la demanda correspondiente en la vía contencioso-administrativa.

b. Podrá continuar la gestión de cobro de aquellas deudas cuyo cobro no se haya suspendido por orden judicial, aun cuando no puedan figurar en la lista de morosos por las razones arriba descritas, por cuanto con las causales de exclusión de dicha lista no existe condición alguna de suspensión de la prescripción y debe instarse la gestión cobratoria para evitar que acaezca dicha forma de extinción de la deuda.

V.—Que conforme el artículo 144 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, “(…) el ingreso respectivo deberá hacerse dentro de los treinta días siguientes, excepto si el sujeto pasivo ha rendido, dentro de ese mimo plazo, las garantías establecidas reglamentariamente, sobre la deuda y sus correspondientes intereses de demora..”

De igual forma el artículo 179 del mismo Código establece: “(…) que se certifican aquellas deudas producto de un procedimiento de determinación de obligaciones tributarias, una vez transcurrido el plazo de treinta días hábiles establecido en el artículo 144 del Código, aun cuando hayan sido objeto de recurso ordinario por parte del interesado”.

VI.—“Que para suspender el cobro de una deuda líquida y exigible, se requiere de la orden judicial que así lo disponga. En razón de dicha suspensión es conveniente excluir la deuda de la lista de morosos.”

Igualmente se estima suficiente para no incluir o excluir de la lista de morosos una deuda contra la cual se haya interpuesto demanda en la vía contencioso-administrativa.

Sin embargo, la Procuraduría General de la República que representa al Estado en la vía judicial, se comunica con el Despacho del Ministro del ramo y puede demorar varios días en ser remitido a la Administración Tributaria. Razón por la cual la Administración Tributaria Territorial o la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, que son las competentes para gestionar el cobro y certificar las deudas que se incluyen en la lista de morosos, no tienen conocimiento inmediato y directo de la interposición de las gestiones descritas en la vía judicial, por lo que se estima conveniente y necesario establecer la posibilidad del interesado de comunicarlo inmediatamente a la Administración Tributaria, para que ésta proceda a la suspensión del cobro y/o a la exclusión de la lista de morosos, según corresponda. Por tanto,

RESUELVE:

Artículo 1º—Casos en que procede la suspensión del cobro y exclusión de la lista de morosos.

a) El cobro de una deuda tributaria líquida y exigible en la vía administrativa se suspenderá únicamente por la aprobación de la medida cautelar correspondiente por parte de la autoridad judicial. Asimismo no se incluirá la deuda correspondiente en la lista de morosos que dispone el artículo 46 del Reglamento del Procedimiento Tributario y, en caso de haberse incluido, se excluirá inmediatamente de la misma una vez comprobada dicha interposición.

b) La interposición de una demanda contra la determinación tributaria no interrumpe el cobro de la deuda respectiva, sino únicamente provoca la no inclusión o su exclusión, según corresponda, de la lista de morosos, salvo que en el respectivo proceso se apruebe la medida cautelar de suspensión del cobro, en cuyo caso se procederá como se indica en el párrafo anterior.

c) En todo caso, la Administración Tributaria deberá abstenerse de continuar el cobro si tiene conocimiento por cualquier vía de la existencia de una resolución judicial ordenando la suspensión del mismo, hasta que no haya otra resolución que la levante o desestime la pretensión por la cual se ordenó la suspensión del cobro.

d) Para cerciorarse del curso que siga el proceso en vía judicial, el Gerente de la Administración Tributaria que gestiona el caso, deberá ponerse en contacto con el procurador que representa al Estado en ese juicio.


 

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