DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN
N° DGT-R-029-2014.—San José, a las doce horas y once minutos del diez de
julio del dos mil catorce.
Considerando:
I.—Que el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
Ley N° 4755 del 3 de mayo de 1971, faculta a la Administración Tributaria para
dictar normas generales tendientes a la correcta aplicación de las leyes
tributarias, dentro de los límites que fijen las disposiciones legales y
reglamentarias que correspondan.
II.—Que el artículo 46 del Reglamento del Procedimiento Tributario
dispone:
“Información de acceso público.
Es de acceso público la
información referida al nombre de los sujetos pasivos, impuestos, períodos y
montos de las deudas respecto de las cuales haya vencido el plazo legal para el
pago de la obligación tributaria sin que haya cumplido esta obligación; así
como el nombre de aquellos que hayan omitido la presentación de las
declaraciones, una vez vencidos los plazos establecidos por ley y el nombre de
aquellos sujetos pasivos que habiendo realizado actividades económicas
incumplan el deber de inscripción.
Se faculta a la Administración Tributaria para publicar la lista de
morosos. No obstante lo
anterior, los nombres y montos podrán ser suministrados siempre que se encuentren firmes en sede administrativa y no hayan
acudido a la jurisdicción contencioso-administrativa, en el ejercicio del
derecho a la tutela judicial efectiva.
Excepto en los casos en que
exista una ley que autorice al requirente a tener acceso a información
confidencial, sea sujeto de Derecho Público o de Derecho Privado, únicamente se
le podrá proporcionar al solicitante la que surja de la publicación de datos
estadísticos generalizados y nunca individualizados que permita conocer la
situación financiera del sujeto pasivo, así como la información relativa al
registro de valores de bienes inmuebles de un contribuyente determinado.” (El subrayado no es
del original).
III.—Que conforme a los artículos 19 y siguientes del Código Procesal
Contencioso-Administrativo, el interesado puede solicitar a la autoridad
judicial la aplicación de la medida cautelar de suspender o detener el cobro. Debe tomarse en cuenta de que existen varios pasos en la vía
judicial:
a. El interesado pide la medida cautelar, puede presentar de una vez la demanda
o dejarlo para otro momento.
b. El juez dicta la orden de suspensión como medida cautelar.
c. Si no presentó la demanda al pedir la medida cautelar, el interesado
debe presentarla, dentro de los quince días siguientes a la concesión de la
medida cautelar.
d. Si no presenta la demanda el Juez debe levantar la medida cautelar. Si presentó la demanda, el Juez debe decidir sobre la procedencia
del cobro o de la determinación realizada por la Administración Tributaria,
según el caso.
IV.—Que debido a la normativa citada, respecto a las deudas a que se
refiere el artículo 144 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la
Administración Tributaria:
a. Tiene imposibilidad de incluir en la lista de morosos cuando:
· Las deudas liquidas y exigibles aún no estén firmes en vía
administrativa.
· Las deudas firmes en la vía administrativa se les haya decretado
medida cautelar de suspensión del cobro en la vía contencioso-administrativa.
· Se haya interpuesto la demanda correspondiente en la vía contencioso-administrativa.
b. Podrá continuar la gestión de cobro de aquellas deudas cuyo cobro no
se haya suspendido por orden judicial, aun cuando no puedan figurar en la lista
de morosos por las razones arriba descritas, por cuanto con las causales de
exclusión de dicha lista no existe condición alguna de suspensión de la
prescripción y debe instarse la gestión cobratoria para evitar que acaezca
dicha forma de extinción de la deuda.
V.—Que conforme el artículo 144 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, “(…) el ingreso respectivo deberá hacerse dentro de los treinta
días siguientes, excepto si el sujeto pasivo ha rendido, dentro de ese mimo
plazo, las garantías establecidas reglamentariamente, sobre la deuda y sus
correspondientes intereses de demora..”
De igual forma el artículo 179 del mismo Código establece: “(…) que se
certifican aquellas deudas producto de un procedimiento de determinación de
obligaciones tributarias, una vez transcurrido el plazo de treinta días hábiles
establecido en el artículo 144 del Código, aun cuando hayan sido objeto de
recurso ordinario por parte del interesado”.
VI.—“Que para suspender el cobro de una deuda líquida y exigible, se
requiere de la orden judicial que así lo disponga. En
razón de dicha suspensión es conveniente excluir la deuda de la lista de
morosos.”
Igualmente se estima suficiente para no incluir o excluir de la lista de
morosos una deuda contra la cual se haya interpuesto demanda en la vía
contencioso-administrativa.
Sin embargo, la Procuraduría General de la República que representa al
Estado en la vía judicial, se comunica con el Despacho del Ministro del ramo y
puede demorar varios días en ser remitido a la Administración Tributaria. Razón por la cual la Administración Tributaria Territorial o la
Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, que son las competentes para
gestionar el cobro y certificar las deudas que se incluyen en la lista de
morosos, no tienen conocimiento inmediato y directo de la interposición de las
gestiones descritas en la vía judicial, por lo que se estima conveniente y
necesario establecer la posibilidad del interesado de comunicarlo
inmediatamente a la Administración Tributaria, para que ésta proceda a la
suspensión del cobro y/o a la exclusión de la lista de morosos, según corresponda.
Por tanto,
RESUELVE:
Artículo 1º—Casos en que procede
la suspensión del cobro y exclusión de la lista de morosos.
a) El cobro de una deuda tributaria líquida y exigible en la vía
administrativa se suspenderá únicamente por la aprobación de la medida cautelar
correspondiente por parte de la autoridad judicial. Asimismo
no se incluirá la deuda correspondiente en la lista de morosos que dispone el
artículo 46 del Reglamento del Procedimiento Tributario y, en caso de haberse
incluido, se excluirá inmediatamente de la misma una vez comprobada dicha
interposición.
b) La interposición de una demanda contra la determinación tributaria no
interrumpe el cobro de la deuda respectiva, sino únicamente provoca la no
inclusión o su exclusión, según corresponda, de la lista de morosos, salvo que
en el respectivo proceso se apruebe la medida cautelar de suspensión del cobro,
en cuyo caso se procederá como se indica en el párrafo anterior.
c) En todo caso, la Administración Tributaria deberá abstenerse de
continuar el cobro si tiene conocimiento por cualquier vía de la existencia de
una resolución judicial ordenando la suspensión del mismo, hasta que no haya
otra resolución que la levante o desestime la pretensión por la cual se ordenó
la suspensión del cobro.
d) Para cerciorarse del curso que siga el proceso en vía judicial, el
Gerente de la Administración Tributaria que gestiona el caso, deberá ponerse en
contacto con el procurador que representa al Estado en ese juicio.