SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL
SENASA-DG-A001-2014.—Dirección General.—Servicio Nacional de
Salud Animal.—Barreal de Ulloa, Heredia a los veintisiete días del mes de junio
del dos mil catorce.
Considerando:
1º—Que de conformidad
con lo establecido en el artículo 6 inciso k de la Ley General del Servicio
Nacional de Salud Animal, No. 8495 del 6 de abril del 2006, es competencia del
SENASA establecer el sistema nacional de trazabilidad/rastreabilidad de
animales, sus productos y subproductos y de los insumos utilizados en la
producción animal.
2º—Que de conformidad
con lo establecido en el artículo 67 del mismo cuerpo normativo, para la
efectiva ejecución de los sistemas de trazabilidad/rastreabilidad los
administrados tendrán la obligación de suministrar la información requerida. De
forma correlativa, el SENASA deberá verificar la información suministrada.
3º—Que mediante
Directriz SENASA-DG-D003-2013 se creó e implementó el Sistema Oficial de
Identificación y Rastreabilidad individual del Ganado Bovino y Bufalino
(SIRIGABB).
4º—Que mediante
Directriz SENASA-DG-D005-2014 se modificó la Directriz SENASA-DG-D003-2013
específicamente en sus artículos 11 y 12 para que se leyeran de la siguiente
forma:
“Articulo 11.- Los
proveedores autorizados deben de llevar el control del inventario del DIIO en
existencia, así como el control de la entrega de los mismos a distribuidores
autorizados, De lo anterior deberá de mantener informado al SENASA conforme al
procedimiento que se emitirá para la habilitación de proveedores de DIIO. Así
mismo deben de garantizar la cantidad suficiente de dispositivos de manera que
se asegure la disponibilidad ininterrumpida de acuerdo a la demanda de los
usuarios para los cual deben mantener coordinación permanente con los distribuidores
autorizados.
No le está permitido
al proveedor, la entrega de DIIO a distribuidores no autorizados.
El proveedor deberá
reportar de forma inmediata la pérdida o robo de cualquiera de los DIIO que se
encuentren dentro de su inventario”
“Artículo 12.- La
distribución de los DIIO será regulada y fiscalizada por el SENASA, para estos
fines el Servicio podrá celebrar convenios con personas físicas o jurídicas a
fin de que estas administren la distribución de los DIIO.
Los interesados deben
presentar la solicitud formal ante el SENASA indicando la cantidad y ubicación
de sedes habilitadas para ofrecer el servicio, los horarios de atención a los
usuarios del sistema y la cantidad de personal entrenado en cada sede. La
aprobación o rechazo de las solicitudes de habilitación de distribuidores se
realizará mediante resolución que para tal efecto dictará la Dirección General
del SENASA.
El distribuidor
autorizado debe de llevar el control de inventario de los DIIO en existencia,
así como llevar el registro cronológico de las entregas de a las personas
inscritas en el SIRIGABB en calidad de responsables de los establecimientos de
producción primaria o terceros oficializados para estos fines.
Los plazos y formas
en que se debe llevar el control de entrega de los DIIO se establecen en el
Procedimiento General para el Sistema Oficial de Identificación y
Rastreabilidad Individual del Ganado Bovino y Bufalino. Igualmente quedan
obligados a reportar de forma inmediata la pérdida o robo de los dispositivos
de identificación oficial que estén dentro de su inventario.
No le está permitido al distribuidor, la
entrega de DIIO a personas no inscritas y autorizadas en el SIRIGABB en calidad
de responsables de los establecimientos de producción primaria o terceros
oficializados para estos fines”
5º—Que es obligación del SENASA velar por la
calidad de los Dispositivos de Identificación Individual Oficial (DIIO) a
utilizar en el Sistema Oficial de Identificación y Rastreabilidad Individual
del Ganado Bovino y Bufalino así como igualmente verificar el cumplimiento de
los requisitos técnicos que deben cumplir las diferentes empresas de
fabricantes y proveedores de esos dispositivos de Identificación Individual
Oficial. Por tanto;
EL DIRECTOR GENERAL
DEL SERVICIO
NACIONAL DE SALUD ANIMAL
ACUERDA:
1º—Habilitar el
Registro de Fabricantes y Proveedores de Dispositivos de Identificación
Individual Oficial (DIIO).
Los interesados en
registrarse como proveedores de DIIO deberán de acreditar la representación de
la empresa fabricante de los DIIO y presentar la solicitud para la habilitación
como proveedor de DIIO ante el Programa Nacional de Rastreabilidad.
Junto con la solicitud para la habilitación
de proveedor de Dispositivo de Identificación Individual Oficial (DIIO) el
interesado deberá presentar la documentación y requisitos que se detallan en el
documento: SENASA-PNR-PG-001-RE-001 solicitud para la habilitación de Proveedor
de Disposivos Individuales Oficiales, disponible en la dirección electrónica
http://www.senasa.go.cr/senasa/sitio/index.php/páginasview/254 así como la
documentación que certifique que el fabricante cumple con las exigencias
técnicas definidas en el documento SENASA-PRN-PG-001-RE-002 requisitos para la
inscripción en el Registro de Proveedores de dispositivos de indentificación
individual oficiales disponible en la dirección electrónica http://www.senasa.
go.cr/senasa/sitio/index.php/páginasview/254.
Los interesados
deberán de solicitar una cita para la presentación de la documentación y demás
requisitos por medio de correo electrónico a los siguientes contactos
bcalvo@senasa. go.cr y juan.barrantes@senasa.go.cr
2º—Rige a partir de
su adopción.
Publíquese.